Sumilla. Grave infracción procesal. En el caso sublitis, la motivación del juez de primera instancia no fue defectuosa desde el punto de vista constitucional y, por ende, no merecía estimar que medió infracción procesal in iudicando. Incluso, aun cuando fuera así, no era del caso dictar una sentencia procesal anulatoria, sino debió subsanarse ese error y dictarse una sentencia de mérito, definitiva. El Tribunal Superior incurrió en una grave infracción procesal, que en casación debe señalarse; y, como ese error exige una valoración autónoma de la prueba, no es del caso, por no corresponder a la casación, su subsanación mediante una sentencia de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 975-2016, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la encausada Rubí Estrella Sandoval Carrillo contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cuatro, de catorce de abril de dos mil dieciséis, en cuanto la condenó como autora del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Ricardo Roberto Castrejón Espino a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; y, en consecuencia, ordenó se realice nuevo juicio oral.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cuatro, de catorce de abril de dos mil dieciséis, en cuanto condenó a Rubí Estrella Sandoval Carrillo como autora del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Ricardo Roberto Castrejón Espino a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; y, en consecuencia, ordenó se realice nuevo juicio oral.
Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la encausada Sandoval Carrillo.
Segundo. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que el día cinco de febrero de dos mil trece, en horas de la mañana, los encausados Sandoval Carrillo y Castrejón Espino, exesposos, se ocasionaron lesiones leves recíprocas, en el domicilio donde ambos residían, ubicado en la calle La Marina numero ciento cincuenta y tres – Pimentel, Chiclayo. Ese día la recurrente, ante la negativa de Castrejón Espino de entregarle la llave del domicilio para poder obtener un duplicado para su uso personal, trajo un cerrajero para cambiar la chapa de la puerta de acceso al predio, lo que no fue permitido por él. Ello originó una fuerte discusión entre ambos y que se agredan mutuamente.
Castrejón Espino resultó con escoriaciones tipo estimulares en la cara posterior del tronco, con una equímoma marcado de diez por quince en cara posterior del hemitórax derecho con induración circundante, escoriación tipo impresión dental humana marcada con compromisos epidérmico en brazo derecho tercio medio de la cara externa, hematoma marcado de más o menos diez por ocho centímetros en región parietal temporal derecha con compromiso epidérmico a la palpación es remitente y endurado peridicional, herida punzo cortante no saturada de uno punto cinco centímetros en el glúteo derecho con limitación funcional para la ambulación inferior derecho, que requirieron cinco días de atención facultativa por veinte días de incapacidad médico legal. Por su parte, Sandoval Carrillo sufrió tumefacciones de dos por uno punto cinco localizada en región parietal occipital izquierda, tumefacción y equimosis en dorso de la nariz de tres por dos centímetros, tumefacción en labio inferior izquierdo con hinchamiento, tumefacción equimosis rojiza de la mucosa respectiva, herida perforante con orificio externo de cero punto seis centímetros en sentido vertical y orificio interno de uno punto seis centímetros en mucosa labial respectiva, en hemilabio izquierdo presenta dos áreas tumefactas equimóticas rojizas violáceas, equimosis de cinco por tres punto cinco de orientación longitudinal en la cara interna del antebrazo derecho y fractura incompleta de incisivo inferior izquierdo, que requirieron cuatro días de atención facultativa por doce días de incapacidad médico legal.
Las lesiones de ambos procesados se acreditaron con los respectivos certificados médicos legales.
La aludida sentencia condenó a Ricardo Roberto Castrejón Espino como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Rubí Estrella Sandoval Carrillo y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años. Asimismo, condenó a Rubí Estrella Sandoval Carrillo como autora del delito de lesiones por violencia familiar en agravio de Ricardo Roberto Castrejón Espino y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, y al pago de dos mil soles de reparación civil a favor de cada agraviado.
Tercero. Que la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, a propósito del recurso de apelación interpuesto por ambos imputados, puntualizó que el juez penal no dio una respuesta adecuada y coherente de la forma como la encausada Sandoval Carrillo habría producido las lesiones al encausado Castrejón Espino, tomando en cuenta las explicaciones del médico legista en el acto oral; que el juez penal afirmó que, como se produjo una incidencia entre los acusados, ello determina que las lesiones que describen los certificados médicos se las ocasionaron en forma recíproca; que, sin embargo, como las lesiones son un delito de resultado, deben ser debidamente analizadas y explicadas respecto a la forma como han sido ocasionadas por sus autores, razonamiento que debe ser coherente pues se trata de un proceso penal sancionador.
Cuarto. Que la encausada Sandoval Carrillo en su recurso de casación de fojas ciento setenta y siete, de uno de agosto de dos mil dieciséis, introduce como motivos los de quebrantamiento de precepto material y de infracción de motivación (artículo 429, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal), así como invoca el acceso excepcional al referido recurso.
Alega que el Tribunal Superior inobservó lo dispuesto en el artículo 425 numeral 3 literal b) del Código Procesal Penal, y los artículos 2 numeral 24 literal e) de la Constitución y II del Título Preliminar del mismo Código –sobre ámbitos de la sentencia de segunda instancia y de la garantía de presunción de inocencia–; que, además, infringió la garantía de motivación al anular el fallo de primera instancia pese a que, por sus propios argumentos, debió absolvérsela; que de la sentencia de vista fluye que, respecto de ella, no existía prueba de cargó sólidas a diferencia de Castrejón Espino, por lo que, desde esa conclusión, debió absolvérsele y ratificarse la condena al citado imputado; que las pruebas actuadas no se condicen con el contenido de la sentencia de vista. De otro lado, el argumento general, de desarrollo de la jurisprudencial, estriba en que sede de apelación es posible una decisión sobre el fondo del asunto si existen pruebas que sostienen la condena o pruebas que justifican la absolución.
Quinto. Que, conforme al mencionado recurso de casación de la recurrente y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y uno del cuadernillo de casación, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:
A. El motivo de casación está referido (i) tanto a la causal de vulneración de precepto procesal, alcances generales del artículo 425 numeral 3 literal b) del Código Procesal Penal, que regula los presupuestos para una sentencia sobre fondo del asunto: revocatoria en un extremo y confirmatoria en otro, y no meramente anulatoria; (ii) cuanto a la causal de infracción de motivación, pues el desarrollo argumental de la sentencia de vista se condice con una conclusión sobre el fondo del asunto y no con una nulidad (artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal).
B. Por consiguiente, es del caso esclarecer, de un lado, la correcta aplicación del artículo 425 numeral 3 literal b del Código Procesal Penal, y, de otro lado, la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sexto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de nulidad, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegato adicional alguno–, se expidió el decreto de fojas treinta y nueve, de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que señaló fecha para la audiencia de casación el día quince de diciembre último.
Séptimo. Que, realizada la audiencia de casación con la intervención del abogado defensor de la encausada Sandoval Carrillo, doctor Edwin Benavente Delgado, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, según el acta adjunta, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que, como ha quedado expuesto, contra la sentencia condenatoria de primera instancia interpusieron recurso de apelación los dos reos por delito de lesiones leves recíprocas en violencia familiar. Ambos negaron los cargos y sostuvieron que fueron agredidos por la contraria. Sobre esa base, su pretensión impugnativa fue la absolución de los cargos.
Segundo. Que la sentencia de vista glosó la defensa material de los imputados y su posición defensiva, al igual que la posición procesal de la Fiscalía Superior. En el segundo extremo del análisis de la sentencia de primera instancia, se concentró en las lesiones atribuidas a Sandoval Carrillo contra Castrejón Espino y mencionó siete omisiones respecto de la apreciación realizada por el juez a quo –acotó que la sentencia no proporcionó una respuesta adecuada y coherente de las lesiones que, según el juez penal, habría ocasionado Sandoval Carrillo–. La sentencia de vista no incorporó argumento alguno respecto de las lesiones atribuidas al imputado y recurrente Castrejón Espino, pero sancionó con la nulidad toda la sentencia y dispuso nuevo juicio oral. No explicó por qué, sin referirse al indicado imputado, anuló íntegramente el fallo impugnado.
Tercero. Que, así las cosas, es de precisar que, tratándose de lesiones recíprocas, en un proceso en que se han evaluado, bajo el principio de comunidad de pruebas, la situación jurídica de los dos imputados, no necesariamente, frente a la falta de motivación respecto de uno de los imputados –que tiene la condición simultánea de agresor y agredido–, por continencia de la causa, debe anularse todo el fallo. En el presente caso no se está ante un supuesto de vulneración de las reglas de proposición, admisión, actuación y alegación probatoria, que perjudican la regularidad del conjunto del proceso, en cuyo caso, como es lógico, la nulidad debe extenderse a toda la sentencia y al procedimiento que la precede.
El defecto estructural de resolución –según permite entrever la sentencia de vista– alcanzó únicamente a las explicaciones respecto de la conducta de Sandoval Carrillo en relación a Castrejón Espino. De ser así, en tanto se pueda juzgar autónomamente cada actividad agresiva –siempre, según la acusación y la sentencia de primera instancia–, y en la medida en que no perjudique el conocimiento integral de los hechos, solo será pertinente dictar una nulidad parcial.
Esa falta absoluta de motivación en este punto trascendental, que determinó la anulación de toda la sentencia de primera instancia, de por sí, torna ineficaz la sentencia de vista. Se omitió un pronunciamiento necesario respecto de las pretensiones impugnativas de uno de los apelantes sin la justificación correspondiente. Se trata no solo de una infracción normativa, de las reglas de formación de la sentencia, sino que causó indefensión material al otro imputado recurrente puesto que su pedido de absolución no fue resuelto pese a que podría desprenderse del propio fallo de vista que estaba en condiciones de un pronunciamiento de mérito, aunque de resultado incierto.
Es de aplicación el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal (nulidad insubsanable por vulneración de la garantía de tutela jurisdiccional por falta de motivación de un tema esencial e imprescindible del juicio –resolución judicial fundada en Derecho–); y, el artículo 432, apartado 1), última frase, del mismo Código, que autoriza a esta Sala de Casación a un pronunciamiento de oficio cuando se trata de nulidad insubsanable –supuesto, por lo demás, que también se extiende a la infracción de las reglas sobre presupuestos e impedimentos procesales, nunca a la creación pretoriana de recursos impugnatorios de oficio o de extensión a otros puntos que no tienen vínculo causal con lo que fue materia específica del recurso–.
Cuarto. Que, en cuanto a la posición jurídica de la encausada Sandoval Carrillo, que plantea que la sentencia de segunda instancia permitía una absolución a su parte y una condena a su contraparte, es de puntualizar: Primero, que, como ha quedado indicado, la sentencia de vista no se pronunció expresa y específicamente respecto del encausado Castrejón Espino, y del tenor de esa sentencia, a lo sumo, puede advertirse que en su caso no existía ninguna causal de nulidad y que, por ende, era posible una decisión sobre el fondo del asunto (absolutoria o condenatoria), pero de ninguna manera que la condena dictada en su contra estaría, desde ya, arreglada a Derecho –el Tribunal Superior ni siquiera asume o da por probado que, en efecto, ambas partes se agredieron mutuamente–. Segundo, que, igualmente, respecto de ella la sentencia solo destaca que, a su juicio, el juez de primera instancia no dio una respuesta adecuada y suficiente a las lesiones que se atribuyen a Sandoval Carrillo en agravio de Castrejón Espino; y, no dar respuesta, es sencillamente una falta de aplicación de los motivos y criterios probatorios que validan una conclusión determinada, de ninguna manera que, por ello, puede desprenderse su inocencia y, por tanto, la necesidad de su absolución. Estos motivos impugnativos deben desestimarse y así se declara.
Quinto. Que, ahora bien, es de rigor examinar si la declaración de nulidad de la sentencia, respecto de la situación jurídica de la encausada Sandoval Carrillo, está arreglada a Derecho. Si debió anularse el fallo o, por el contrario, correspondía dictar una sentencia de mérito, absolutoria o condenatoria, es decir, si era del caso confirmar o revocar la sentencia apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal.
Sexto. Que, desde el caso concreto, es de precisar si, en verdad, la sentencia de primera instancia no alcanzó el nivel razonable de motivación en orden a la situación jurídica de la encausada Sandoval Carrillo; y, luego, si todo defecto estructural de resolución, vinculada a la motivación, tiene como consecuencia inevitable la nulidad de la sentencia.
Al respecto se tiene lo que a continuación se explica:
1. El Tribunal Superior indicó que el juez penal no proporcionó explicaciones respecto de siete sucesos que señala. Empero, la extensa sentencia de primera instancia, de cincuenta y cuatro páginas, no solo da cuenta de la actividad probatoria (folios cinco a treinta y uno) y de la alegación de las partes (folios treinta y uno a cuarenta y siete) –excesiva y en extremo detallista, que, por lo demás, hace perder al lector el enlace o conexión entre lo actuado y el análisis judicial que se requiere: lo esencial, como se sabe, es la valoración del juez y cómo llega a cada conclusión fáctica a partir de las respectivas inferencias probatorias (juicio histórico), y, luego, cómo realiza la subsunción normativa y demás exigencias propias del juicio jurídico–, sino que en el tercer y quinto considerando desarrolló el análisis propiamente dicho (folios cuarenta y siete a cincuenta y cincuenta y uno y cincuenta y dos). Esta apreciación probatoria –que comprende la interpretación de la prueba y la valoración de la misma– es suficiente, pues permite entender lo que sucedió desde las pruebas actuadas y descritas –su modo de ejecución y su resultado, en tanto el delito acusado es uno de resultado lesivo–.
2. Es de afirmar que la finalidad de la motivación consiste en hacer conocer las razones, con apoyo en actos de prueba, que justifican la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad. La motivación ha de tener la extensión e intensidad adecuada para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera [Por ejemplo: Sentencia del Tribunal Supremo Español –en adelante, STSE– número 998/2004, de 20 de septiembre]. Es suficiente a estos efectos que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer sus líneas generales que fundamentan su decisión; basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificador de la realidad de los hechos que se declaran probados [STSE 1228/2005, de 24 de octubre]. El juez debe dar cuenta del porqué de haber llegado a una determinada conclusión sobre la hipótesis acusatoria, y que lo haga dejando constancia del rendimiento de las diversas pruebas tomados en consideración al respecto [STSE 201/2005, de 14 de febrero].
3. Ninguna de las exigencias anotadas en el punto anterior han sido incumplidas en la sentencia de primera instancia. Da cuenta de los hechos anteriores, concomitantes y posteriores, fija las pruebas que sirven de sustento a su conclusión, y detalla, en términos suficientemente comprensibles, la forma y circunstancias de los hechos, así como su conclusión incriminatoria. Ello, desde luego, no quiere decir que se está de acuerdo con su razonamiento, sino que este, que puede ser erróneo o correcto, cumple el estándar de motivación suficiente. No existe un defecto constitucional de motivación: inexistente, incompleta en aspectos esenciales del hecho o del derecho, vaga, confusa, equívoca o incomprensible, o aparente o ilógica. La motivación de la sentencia de primera instancia, en todo caso, puede ser errónea o correcta jurídicamente.
4. Finalmente, cabe insistir que no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva la sanción de nulidad. La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del juez de primera instancia, debe subsanar esas omisiones o, en su caso, errores de juicio, pues para eso se concibe un juicio de apelación. El Tribunal ad quem debe conocer del fondo del asunto, sin necesidad de reenvío, lo que es coherente con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, en la que adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento al tribunal de instancia, para conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes, sin más límites que la prohibición de la reformatio in peius y el derivado del principio tantum devolutum quantum appellatum –efecto devolutivo del recurso– [GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2007, p. 592]. De esta forma se respeta, además, la garantía del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
5. La regla, por tanto, cuando se trata de infracción de normas procesales, debe contemplar dos supuestos para su correcta solución: A. Si la infracción procesal es in iudicando o al dictarse la sentencia de primera instancia (incluyéndose aquí no solo la infracción de las normas relativas directamente a la emisión de la sentencia sino también las que disciplinan la valoración de la prueba), el Tribunal ad quem revocará la sentencia apelada y dictará sentencia de fondo sobre las cuestiones objeto del proceso sin que quepa reenvío alguno al Tribunal a quo. B. Si la infracción procesal no se produjo en la sentencia de primera instancia (no por tanto in iudicando sino in procedendo) –actos previos a la sentencia y vinculados al procedimiento correspondiente– el reenvío procede solo en los supuestos en los que dicha infracción hubiera sido generadora de nulidad radical de las actuaciones [FUENTES SORIANO, Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y con Jurisprudencia, 2013, p. 1298].
Séptimo. Que, en consecuencia, en el sub-lite, la motivación del juez de primera instancia no fue defectuosa desde el punto de vista constitucional y, por ende, no merecía estimar que medió una infracción procesal in iudicando. Incluso, aun cuando fuera así, no era del caso dictar una sentencia procesal anulatoria, sino debió subsanarse ese error y dictarse una sentencia de mérito, definitiva. El Tribunal Superior incurrió –el sí– en una grave infracción procesal, que en casación debe señalarse; y, como ese error exige una valoración de la prueba, no es del caso, por no corresponder a la casación, su subsanación mediante una sentencia de mérito.
Octavo. Que, respecto del pago de costas, es de aplicación el artículo 497 numeral 3 del Código Procesal Penal. El tenor de esta sentencia casatoria en función de las razones de la impugnación, determina que la casacionista tuvo razones fundadas para impugnar.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon parcialmente FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la encausada Rubí Estrella Sandoval Carrillo contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis; y, asumiendo potestad de oficio en lo pertinente: CASARON la referida sentencia de vista que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cuatro, de catorce de abril de dos mil dieciséis, en cuanto la condenó como autora del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Ricardo Roberto Castrejón Espino a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil.
En consecuencia: declararon NULA la citada sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis; y, ORDENARON que otro Tribunal de Alzada conozca del recurso de apelación y se pronuncie sobre el fondo del asunto, confirmando o revocando la sentencia de primera instancia, previa la tramitación legalmente correspondiente.
II. EXONERARON del pago de las costas a la encausada recurrente Rubí Estrella Sandoval Carrillo.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO