Sala Superior determina que la sola interposición de la demanda interrumpe el plazo prescriptorio [Consulta 15722-2017, Lambayeque]

Fundamento destacado: NOVENO.- Siendo ello así, la Sala Superior, ha realizado correctamente una interpretación sistemática del inciso 3 del artículo 1966 del Código Civil, con un análisis amplio, valorando principios y derechos constitucionales como el de tutela jurisdiccional efectiva, considerando que la sola interposición de la demanda interrumpe el término prescriptorio; no obstante, ello no obliga al Juzgador a utilizar el control difuso para inaplicar la norma acotada, porque previamente tiene que analizarse si existe alguna interpretación de la misma conforme a la Constitución, como se ha hecho en el caso de autos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CONSULTA
EXPEDIENTE N° 15722-2017
LAMBAYEQUE

Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA CONSULTA:

PRIMERO.- Es materia de consulta el auto de vista contenido en la resolución número seis, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, que obra a fojas cuatrocientos veintiuno, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aplicando el control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el articulo 1996 inciso 3 del Código Civil y el artículo 438 inciso 4 del Códiqo Procesal Civil por considerar que contraviene el derecho de acción y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el articulo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, en consecuencia confirma la resolución número tres, de fecha once de mayo de dos mil quince, que obra copiada a fojas ciento cuarenta y cinco, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción interpuesta por Alfredo Montenegro Bermeo y María Sofía Viteri Robles, e infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado interpuesta por María Sofía Viteri Robles.

II.- ANTECEDENTES:

SEGUNDO.- Como antecedentes del proceso, se tiene que:

2.1. Demanda: Con fecha veinte de noviembre de dos mil trece, copiada a fojas cuarenta y cuatro, ampliada a fojas sesenta y cuatro, y subsanada a fojas setenta y seis. la demandante María Graciela Enero Urrizaga interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico, a efecto que se declare ineficaz y nulo: a) El Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública de compraventa de fecha veinte de diciembre de dos mil tres, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle Torres Paz N° 770 del Cercado de Chiclayo, inscrito en la Partida N° 10124217 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo celebrado por Orlando Pascual Limo Alva a favor de María Sofia Viteri Robles, cuyo dominio pertenecería a la sociedad conyugal conformada por los señores Orlando Pascual Limo Alva y María Graciela Enero Urrizaga; y, b) el Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, respecto del bien inmueble antes precisado, celebrado por María Sofia Viteri Robles a favor de Alfredo Montenegro Bermeo; y en forma accesoria solicita se ordene a los demandados la entrega del bien. Señalando como fundamentos que, contrajo matrimonio con el demandado Orlando Pascual Limo Alva el cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el régimen de sociedad de gananciales. siendo que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y uno celebró con su cónyuge una escritura pública de compraventa sobre el inmueble sub litis sin embargo, debido a problemas familiares desde hace más de diez (10) años reside en Argentina, tomando conocimiento en el año dos mil nueve, que su esposo, con fecha veinte de diciembre de dos mil tres, sin su consentimiento, celebró un contrato de compraventa elevado a Escritura Pública sobre el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal.

2.2. Excepciones:

2.2.1. El demandado Alfredo Montenegro Bermeo mediante escrito copiado a fojas noventa y uno, deduce la excepción de prescripción extintiva, y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
2.2.2. La demandada María Sofia Viteri Robles mediante escrito copiado a fojas ciento treinta y seis, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de la demandada, así como prescripción extintiva.

2.3. Resolución de primera instancia: Mediante resolución número tres, de fecha once de mayo de dos mil quince, que obra copiada a fojas trescientos cuarenta y uno, se resolvió declarar infundadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción, y, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda interpuesta por Alfredo Montenegro Bermeo e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado interpuesta por María Sofia Viteri Robles.

2.4. Resolución de segunda instancia:

2.4.1 Mediante resolución número cuatro, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos tres, se resuelve confirmar la apelada y declarar inaplicables al presente caso el articulo 1996 inciso 3 del Código Civil y el inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil por contravenir el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Sosteniendo básicamente que el artículo 1996 señala las causales de la interrupción de prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; y por otro lado que el artículo 438 del Código Procesal Civil señala los efectos del emplazamiento interrumpe la prescripción extintiva; resolución que fue declarada nula mediante resolución suprema copiada a fojas cuatrocientos doce, ordenando se emita nuevo pronunciamiento, puesto que el auto elevado en consulta no cumple con los criterios de fundamentación, juicio de relevancia, examen de convencionalidad, presunción de constitucionalidad e interpretación, y por tanto el inferior en grado no ha ejercido el control difuso constitucional de la norma en el caso concreto, de manera que la elevación contiene vicio de nulidad al haberse proporcionado un trámite procedimental que no correspondía atendiendo al estado actual del proceso.

2.4.2 Mediante auto de vista de fojas cuatrocientos veintiuno, se resuelve confirmar la resolución que declara infundadas las excepciones e inaplica el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y el inciso 4 del articulo 438 del Código Procesal Civil, y dispone elevar en consulta. Fundamenta el auto de vista, en que dichos artículos son normas infra constitucionales, que de aplicarse recortarían el derecho de la acción que tiene el demandante, con una clara afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de acceso al proceso. Siendo así, considera que debe declararse la inaplicación para el caso concreto de las referidas normas en procura de la defensa del derecho del demandante. Y si bien existe un derecho a la seguridad jurídica, que es el que procura la prescripción extintiva que ha hecho valer el demandado; sin embargo, frente a ello, encuentran que una aplicación literal del articulo 1996 inciso 3 del Código Civil y del articulo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil generaría una clara afectación al derecho del demandante de poder llevar su reclamo ante el Estado y este lo pueda tramitar, afectando de este modo, el acceso al proceso, como un componente esencial de la tutela jurisdiccional efectiva.

[Continúa…]

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