Sala Superior determinó que juez declarado incompetente (por materia) continuará conociendo la demanda interpuesta por extrabajador del Ministerio Público [Exp. 15074-2020-0]

Fundamentos destacados: 14. En ese sentido, es pertinente señalar que la excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Asimismo, de conformidad con el artículo 35° del Código Procesal Civil que establece enfáticamente que la incompetencia por razón de materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso. De esta forma, dentro del marco constitucional descrito, el vicio de incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico.

16. En ese sentido, se procedió a revisar la demanda interpuesta, verificándose que el actor peticiona la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la invalidez de los contratos administrativos de servicios, el reconocimiento de su condición de trabajador con derecho a contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del régimen laboral privado, por el periodo 10 de noviembre de 2014 a la fecha; por lo tanto, se tiene que los juzgados laborales si son competentes para conocer el presente proceso, en vía de proceso ordinario laboral, por cuanto la pretensión demandada se encuentra estipulado en el artículo 2.1 ° de la Ley Nº 29497, siendo que corresponderá al juez de primera instancia pronunciarse respecto al petitorio de la demanda en función a la normatividad vigente, los principios del derecho del trabajo y la jurisprudencia.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N º 15074-2020-0-1801-JR-LA-06

Señores:

TOLEDO TORIBIO
ALMEIDA CÁRDENAS
HUERTA RODRÍGUEZ

Resolución Número Siete
Lima, 09 de marzo de 2022

VISTOS:

En audiencia de vista de la causa, de fecha 08 de marzo de 2022; con el informe oral de los abogados de ambas partes e interviniendo como juez superior ponente el señor Omar Toledo Toribio.

ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante escrito de fojas 320 al 345, contra la SENTENCIA N º 356 -2021-6°JETL, que contiene la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, de fecha 19 de noviembre de 2021 (fojas 307 a 316), que declara:

1. FUNDADA la Excepción de Prescripción respecto del periodo del 10 de noviembre de 2014 al 25 de noviembre de 2016, IMPROCEDENTE la demanda respecto a este periodo demandado.

2. FUNDADA la excepción de incompetencia por materia propuesta por la demandada del período del 27 de diciembre de 2016 en adelante, en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda, respecto a este periodo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la Excepción de Falta de Agotamiento en la Vía Administrativa; en consecuencia, REMÍTANSE los actuados a Mesa de Parte de los Juzgados Contenciosos Administrativos Laborales para la continuación de la presente causa una vez quede consentida la presente resolución.

3. EXONERESE al actor del pago de costas y costos.

AGRAVIOS:

El demandante fundamenta su recurso impugnatorio en los siguientes términos:

1. Señala que la a quo ha incurrido en una motivación inexistente, pues de autos ha quedado corroborado que la demandada no niega que la recurrente haya prestado servicios en el mes de diciembre de 2016; además vulnera el principio de continuidad que protege al trabajador, pues estima que por no haber emitido un recibo por honorario da entender que no laboró en ese mes de diciembre de 2016, sin embargo, en la manifestación del actor se ha señalado que si continuaba realizando laborales; por ello es que el recibo por honorario se emite el 12 de diciembre de 2016, y que si no cuestionó su pago es porque ya le habían ofrecido una plaza para Contrato Administrativo de Servicios, el cual ostenta el día de hoy. Además, la a quo no toma en cuenta para el computo de la prescripción que desde iniciada la pandemia que acoge a nivel mundial, el Poder Judicial emitió diversas resoluciones administrativas que suspendían los plazos procesales y administrativos, entre los cuales tenemos las Resoluciones Administrativas N º 115-2020-CE-PJ, Nº 118-2020-CE-PJ, Nº 061-2020-PCE-PJ, Nº 067-2020-P-CE-PJ, Nº 157-2020-CE-PJ, Nº 117-2020- CE-PJ y Nº120-2020-P-CE-PJ .

[Continúa…]

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