Ponemos a disposición el primer pronunciamiento jurisdiccional hasta el momento, desde que se publicara el VIII Pleno Casatorio Civil que, en aplicación de la técnica del precedente judicial, realiza un distinguishing e inaplica la regla general dispuesta por el Pleno que sanciona con nulidad del acto jurídico de disposición de un bien social cuando uno de los cónyuges no participa.
Se trata de la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha 4 de marzo del 2021, Expediente 03725-2017-0-1601-JR-CI-01 (proceso de nulidad de acto jurídico de disposición), que expidió la Primera Sala Civil de a la Corte Superior de Justicia de La Libertad (conformada por los jueces superiores Carlos Cruz Lezcano, Félix Ramírez Sánchez y Carlos Villanueva Villanueva). Esta sentencia es importante por las siguientes razones:
1. La Sala Civil explica, según su criterio, las deficiencias de la sentencia expedida en el VIII Pleno Casatorio, en tanto en la parte resolutiva de la misma, el pleno de la Corte Suprema reconoce una regla interpretativa general: «Es nulo el acto jurídico de disposición de un bien social realizado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro».
Sin embargo, omitió señalar de manera expresa en dicha parte resolutiva, la otra regla interpretativa que se generó a partir del caso mismo, y que se encuentra en la parte considerativa como excepción:
Que si bien es cierto el acto jurídico de disposición de un bien social puede ser nulo por no haber participado uno de los cónyuges, ello no repercute contra aquel tercero que lo haya adquirido de buena fe, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil.
Pese a que esta última no se encuentra reconocida en forma expresa, dice la Sala, ello no es óbice para ser reconocida como precedente judicial en estricto sentido por ser parte de la ratio decidendi, máxime si el artículo 400 del Código Procesal Civil no establece que para ser considerando precedente debe ser calificado en forma expresa.
2. En este caso, la Sala coligió que existía algunas divergencias sustanciales entre los hechos que dieron origen al precedente del VIII Pleno Casatorio y los hechos que originaron el nuevo proceso, por lo que se aplicó el distinguishing. A partir de la distinción, los jueces resolvieron el caso dejando establecido que ante la presencia del distinguishing, los jueces pueden optar por esbozar una nueva regla normativa vía interpretación o establecer una excepción a la regla prevista en el precedente judicial. En el caso concreto se optó por esta última.
En este proceso se abordó el conflicto originado por la celebración de un acto jurídico de disposición (hipoteca) por parte de uno de los cónyuges de un bien social a favor de un tercero (entidad financiera) que registralmente aparecía como bien propio. Sin embargo, se encontraron hechos relevantes que se distinguían del caso que dio origen al VIII Pleno. A partir de ello se aplicó el distinguishing y se dispuso como regla interpretativa para resolver el caso, una nueva excepción al citado precedente, bajo la siguiente premisa:
Si bien es cierto es nulo el acto jurídico de disposición (hipoteca) debido a que uno de los cónyuges no participó en dicho acto jurídico, ello no repercute contra aquel tercero-acreedor hipotecario que haya otorgado el préstamo de dinero del cual se originó dicha hipoteca, y con la cual se adquirió el bien social. Aceptar una tesis contraria, como es el aplicar la nulidad del acto jurídico sin excepción alguna, implicaría avalar un ejercicio abusivo del derecho y por ende una situación de injusticia.

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