Sala debe subsanar error en la calificación jurídica y no anular fallo de primera instancia [RN 986-2018, Callao]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Audiencia-penal-LP

Fundamentos destacados: Quinto. […] En mérito de dicho recurso impugnatorio, la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao expidió la resolución de vista del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró nula la aludida sentencia de primera instancia, como sustento de esta decisión precisó que la recurrida recayó en nulidad insalvable, como justificación de ello señaló como vicios lo siguiente: a. Se omitió fundamentar sobre los elementos objetivos que determinan la diferencia del delito de defraudación de rentas de aduana con el delito contra la fe pública. b. Se omitió fundamentar las razones necesarias para imponer una pena por debajo del mínimo legal previsto para el delito de defraudación de rentas de aduanas.

Sexto. Como bien lo advierte este Supremo Tribunal en el cuaderno de queja, estas dos razones invocadas por la Sala Penal Superior no resultan válidas para anular el fallo rescisorio con reenvío, pues por tratarse de un recurso de apelación de plena jurisdicción, dicho órgano jurisdiccional puede, censurando las omisiones del juez de primera instancia, dictar el fallo que corresponda subsanando defectos o vacíos en la argumentación, tanto más si se advirtió un tema de puro derecho (cuestionamiento a la calificación jurídica), que no requiere debate probatorio autónomo en el curso de una audiencia y presidido por el principio de inmediación de pruebas personales. Asimismo, resulta erróneo sostener como vicio que no se motivó de forma suficiente la medición de la pena, cuando la apelación únicamente fue planteada por los sentenciados, mas no por el representante del Ministerio Público, por lo que tal omisión resulta intranscendente al amparo del principio de interdicción de la reforma peyorativa; en consecuencia, sin mayor sustento legal para fundar la decisión de segunda instancia. Se aúna, que se omitió precisar los agravios formulados por los acusados en su recurso de apelación, menos aún, fundamento alguno respecto del fondo del asunto.


Sumilla. Nulidad de sentencia de vista. Procede anular la sentencia materia de impugnación, por cuanto el Tribunal Superior infringió la garantía constitucional de debida motivación de las decisiones judiciales y la tutela judicial efectiva.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 986-2018, CALLAO

Lima, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados JAIME EUDORO MORENO ANGULO y JAIME ENRIQUE MORENO MELÉNDEZ, contra la sentencia de vista del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que declaró nula la sentencia de primera instancia del veinte de agosto de dos mil trece, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de excepción de naturaleza de acción, deducida por los procesados Jaime Moreno Angulo y Jaime Moreno Meléndez; y que condenó a los referidos procesados Moreno Angulo y Moreno Meléndez como autores del delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado; a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por tres años; en consecuencia, ordenó que el juez de la causa expida nueva sentencia a la brevedad. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Agravios planteados.

La defensa de los encausados Jaime Eudoro Moreno Angulo y Jaime Enrique Moreno Meléndez, en su recurso impugnatorio, solicita la nulidad de la sentencia de vista y se emita un nuevo pronunciamiento. Como agravio sostiene que la Sala Penal Superior, en aplicación del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales puede optar por modificar o reconducir la calificación jurídica de los hechos, que en este caso la correcta correspondería al tráfico de mercancías restringidas, prevista en el artículo 8 de la Ley 28008. Advierte que se omitió pronunciamiento respecto del Informe N.º 418-SUNAT- 3D1310, cuyo contenido no se desprende ningún tipo de indicio del delito aduanero. Agrega que no existe informe alguno de la Sunat sobre el cobro de adeudo pendiente o monto de beneficio tributario percibido indebidamente. Acota que no existe medio de prueba alguno que acredite que sus patrocinados se hayan concertado con sus coencausados para lograr sorprender y evadir los impuestos respecto a la entidad aduanera.

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SEGUNDO. Marco incriminatorio.

De la acusación fiscal se desprende que, como consecuencia de la constatación fiscal del cinco de abril de dos mil siete, en la zona de carga suelta del terminal de almacenamiento Ransa Comercial, se verificó que los días tres de junio, cinco y veinte de julio de dos mil seis, Jorge Eugenio Ramírez Paredes, Raquel Bravo Cánepa y Mario Estuardo Coronado, retiraron equipos médicos usados conforme con las guías de salida números 7001134097, 7001137439 y 7007739199; verificándose que dichos actos se concretaron a través de la Declaración Simplificada de Importación N.º 118-2006-18-00954, del veintisiete de junio de dos mil seis, consignada a nombre de Daniel Serafín Cáceres Salas; la Declaración Simplificada de Importación N.º 118-2006-18-001055, del trece de julio de dos mil siete, consignada a nombre de Alfredo Cáceres Leyva; y la importación definitiva de camillas de uso médico y otros realizadas al amparo de la DUA N.º 118-2006-10-81725, consignada a nombre de la empresa AIC MEDICAL S. A. C., cuyos representantes legales fueron los acusados JAIME ENRIQUE MORENO MELÉNDEZ y JAIME ELIODORO MORENO ANGULO, a través de las cuales se realizaba la importación de las mercaderías restringidas.

FUNDAMENTOS

TERCERO. Antecedentes.

En este caso, se debe precisar que este Supremo Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, en mérito de lo resuelto en la Ejecutoria del catorce de marzo de dos mil diecisiete, expedida en la Queja Excepcional N.º 352-2016 (cuaderno que corre como acompañado al principal), el mismo que declaró fundado el recurso de queja excepcional promovido por la defensa de los encausados Jaime Eudoro Moreno Angulo y Jaime Enrique Moreno Meléndez, contra la resolución que en su oportunidad declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por el recurrente, y ordenó que la Sala Penal Superior de origen dé trámite al recurso impugnatorio en referencia. La decisión adoptada se sustentó ante la evidencia de una infracción a la tutela jurisdiccional al no estar fundada en derecho, pues se pronunció por nulidades inexistentes y generó prácticas dilatorias irrazonables.

CUARTO. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, reconoce: a. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. b. El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

Asimismo, con relación a la motivación de las resoluciones, reconocido por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Así mismo, prohíbe a los jueces dejar incontestada una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que de manera pormenorizada todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.

QUINTO. En este caso, mediante sentencia de primera instancia, del veinte de agosto de dos mil trece, se condenó a los recurrentes Jaime Eudoro Moreno Angulo y Jaime Enrique Moreno Meléndez, como autores del delito de defraudación de rentas de aduanas, en perjuicio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años sujeto a las respectivas reglas de conductas; sin embargo, los sentenciados formularon recurso de apelación contra dicha decisión.

En mérito de dicho recurso impugnatorio, la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao expidió la resolución de vista del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró nula la aludida sentencia de primera instancia, como sustento de esta decisión precisó que la recurrida recayó en nulidad insalvable, como justificación de ello señaló como vicios lo siguiente: a. Se omitió fundamentar sobre los elementos objetivos que determinan la diferencia del delito de defraudación de rentas de aduana con el delito contra la fe pública. b. Se omitió fundamentar las razones necesarias para imponer una pena por debajo del mínimo legal previsto para el delito de defraudación de rentas de aduanas.

SEXTO. Como bien lo advierte este Supremo Tribunal en el cuaderno de queja, estas dos razones invocadas por la Sala Penal Superior no resultan válidas para anular el fallo rescisorio con reenvío, pues por tratarse de un recurso de apelación de plena jurisdicción, dicho órgano jurisdiccional puede, censurando las omisiones del juez de primera instancia, dictar el fallo que corresponda subsanando defectos o vacíos en la argumentación, tanto más si se advirtió un tema de puro derecho (cuestionamiento a la calificación jurídica), que no requiere debate probatorio autónomo en el curso de una audiencia y presidido por el principio de inmediación de pruebas personales. Asimismo, resulta erróneo sostener como vicio que no se motivó de forma suficiente la medición de la pena, cuando la apelación únicamente fue planteada por los sentenciados, mas no por el representante del Ministerio Público, por lo que tal omisión resulta intranscendente al amparo del principio de interdicción de la reforma peyorativa; en consecuencia, sin mayor sustento legal para fundar la decisión de segunda instancia. Se aúna, que se omitió precisar los agravios formulados por los acusados en su recurso de apelación, menos aún, fundamento alguno respecto del fondo del asunto.

SÉPTIMO. De lo expuesto, se colige que la sentencia de segunda instancia afectó la garantía de la debida motivación y la tutela judicial efectiva al no estar fundada en derecho, pues incurrió en la causal de nulidad insalvable prevista en el inciso 1, del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales; por lo que otra Sala Penal Superior deberá cumplir con expedir nueva resolución vista, tratando de evitar cualquier dilación innecesaria en la tramitación de la presente causa, considerando el caudal probatorio y los agravios esgrimidos en el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia de vista del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que declaró nula la sentencia de primera instancia del veinte de agosto de dos mil trece, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de excepción de naturaleza de acción, deducida por los procesados Jaime Moreno Angulo y Jaime Moreno Meléndez; y que condenó a los referidos procesados Moreno Angulo y Moreno Meléndez como autores del delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado; en consecuencia, ORDENARON que un nuevo Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento, a partir de lo señalado en los fundamentos jurídicos de la presente ejecutoria. Y los devolvieron.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por vacaciones de la jueza suprema Pacheco Huancas.

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