Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO. Que, en consecuencia, es de concluir que la Sala de Apelaciones está facultada legalmente para condenar en segunda instancia a un justiciable que fue absuelto en primera instancia, lo cual está supeditado a una actuación probatoria en la audiencia de apelación con fiel respeto al principio de inmediación y que la prueba actuada tenga entidad suficiente para enervar el status de inocencia del encausado previsto en el apartado e) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado; que, en tal virtud, como en el caso de autos se advierte que la audiencia de apelación se circunscribió a escuchar los alegatos de las partes, esto es, no se actuó prueba alguna para que se varíe sustancialmente el juicio de valor de la sentencia de primera instancia, dicha sentencia de segunda instancia debe ser anulada al haberse expedido con plena afectación a las normas procesales vigentes y por ende a la garantía genérica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 195-2012, MOQUEGUA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil trece.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, que revoca la sentencia de fojas ciento setenta y seis, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, en el extremo que absolvió a los antes citados del primer hecho que se les atribuyó (descrito en el acápite uno punto uno de la parte expositiva), por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado y de la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro; reformándola: condenaron a los antes aludidos como cómplices primarios del delito antes indicado en agravio del Estado y de la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; les impuso la pena de inhabilitación consistente en la privación definitiva del cargo que ejercían en la administración pública, así como la incapacidad de obtener otro mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el término de un año y fijó por concepto de reparación civil la suma de dos mil doscientos cincuenta nuevos soles que por concepto de restitución del dinero apropiado e indemnización de los daños y perjuicios, deberán pagar en forma solidaria con el también condenado Mauricio José Nina Juárez a favor del Estado, a razón del cincuenta por ciento a favor de la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro y cincuenta por ciento favor del Ministerio de Justicia representado por el Procurador Público Anticorrupción de Moquegua.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I.- Del itinerario del proceso en Primera Instancia.
PRIMERO: Los encausados Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar fueron procesados penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Que el señor Fiscal Provincial Mixto de la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro, mediante requerimiento de fojas sesenta y tres, de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, formuló acusación contra los precitados por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado.
SEGUNDO: Que, a fojas noventa y seis obra el acta de registro de continuación de control de requerimiento mixto (acusación), llevada a cabo por el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Omate. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Unipersonal de la Provincia de Sánchez Cerro de fecha veintisiete de abril de dos mil once que obra a fojas ciento veintiuno.
TERCERO: Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de fojas ciento veintiséis a fojas ciento setenta—, el Juzgado Unipersonal de la Provincia de General Sánchez Cerro dictó la sentencia de fojas ciento setenta y seis, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, que absolvió a Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado.
CUARTO: Contra la referida sentencia el señor Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación por escrito fundamentado a fojas doscientos diez. Este recurso fue concedido por auto de fojas doscientos diecisiete, de fecha cinco de octubre de dos mil once.
II.- Del trámite recursal en Segunda Instancia.
PRIMERO: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, culminada la fase de traslado de la impugnación y no habiendo presentado recurso el representante del Ministerio Público (apelante), emplazó a las partes a fin de que concurran a la audiencia de apelación de sentencia.
SEGUNDO: Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas trescientos veintidós, continuada a fojas trescientos veinticinco, se declaró cerrado el debate y suspendió la audiencia para la expedición y lectura de la sentencia de vista.
TERCERO: La Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, —en lo que respecta al extremo que es materia de casación— revocó la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil once, en el extremo que absolvió a Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar del primer hecho que se les atribuyó (descrito en el acápite uno punto uno de la parte expositiva), por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado a través de la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro; y reformándola: condenó a Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar como cómplices primarios y responsables del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado a través de la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; les impuso la pena de inhabilitación consistente en la privación definitiva del cargo que ejercían en la administración pública, así como la incapacidad de obtener otro mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el término de un año y fijó por concepto de reparación civil la suma de dos mil doscientos cincuenta nuevos soles que por concepto de restitución del dinero apropiado e indemnización de los daños y perjuicios, deberán pagar en forma solidaria con el también condenado Mauricio José Nina Juárez a favor del Estado, a razón del cincuenta por ciento a favor de la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro y cincuenta por ciento a favor del Ministerio de Justicia representado por el Procurador Público Anticorrupción de Moquegua.
III.- Del Trámite del recurso de casación.
PRIMERO: Leída la sentencia de vista, los encausados Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar interpusieron recurso de casación que fundamentaron los dos últimos mediante escrito de fojas trescientos setenta y ocho y el primero a través de su escrito de fojas trescientos noventa y cuatro, los cuales fueron concedidos por resoluciones de fojas trescientos ochenta y cinco y cuatrocientos, ambas de fecha diecisiete de abril de dos mil doce. Elevados los autos a esta Suprema anda y cumplido el respectivo trámite de traslado, esta Sala de Casación mediante auto de calificación de fojas veintiocho, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce —del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema— declaró bien concedidos los citados recursos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a si es posible aplicar la norma procesal que faculta a la Sala de Apelaciones condenar al absuelto en primera instancia sin tener este la posibilidad de apelar dicho fallo.
SEGUNDO: Instruido el expediente en Secretaría, se señaló fecha para la audiencia de casación el día cinco de setiembre de dos mil trece. Instalada la V audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención de las partes, el estado de la causa es la de expedir sentencia; advirtiéndose que los recurrentes Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar no concurrieron pese a estar debidamente notificados, lo cual da lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación en relación a estos dos impugnantes de conformidad con lo previsto en el inciso dos del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal.
TERCERO: Deliberada la causa en secreto y votada con arreglo a ley, esta Suprema Sala cumple con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realiza por la Secretaria de la Sala el día tres de octubre de dos mil trece a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del ámbito de la casación
PRIMERO: Conforme se indicó en los fundamentos jurídicos sétimo al noveno de la Ejecutoria Suprema de fojas veintiocho, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce —del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema—, el motivo de casación admitido se circunscribe al desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a la «condena del absuelto».
SEGUNDO: Que, al respecto los recurrentes de manera coincidente alegan que el Colegiado Superior revocó la sentencia absolutoria sin que se haya actuado prueba de cargo por el Ministerio Público; señalan que se les imputó dos hechos tácticos, uno de ellos, por haber pagado indebidamente, conjuntamente con sus coencausados, a ocho trabajadores que no laboraron el día veintitrés de julio de dos mil ocho; sin embargo, en la sentencia de vista se les condenó por haber pagado indebidamente a doce trabajadores incurriendo de esta manera en flagrante vulneración al principio acusatorio; del mismo modo, sostienen que se inobservaron las normas procesales referidas a la presunción de inocencia, la garantía de la titularidad de la acción penal, legitimidad de la prueba, derecho de defensa, objeto de la prueba, medios de prueba, valoración de la prueba, acusación fiscal y al auto de enjuiciamiento; finalmente, indican que se desarrolle como doctrina jurisprudencial ¿Si la Sala Penal de Apelaciones puede revocar una sentencia absolutoria para luego condenar sin haber actuado prueba de cargo por el representante del Ministerio Público, sin la posibilidad de apelar la decisión limitándose sólo a interponer el recurso de casación?.
TERCERO: Al respecto, el Tribunal Supremo en la Ejecutoria de fojas veintiocho, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce —del cuadernillo formado en esta instancia Suprema—, estimó que algunos jueces consideran que el hecho de condenar al absuelto trasgrede la vigencia de principios elementales del juicio, como son la oralidad, contradicción e inmediación y, por ende, normas que contravienen el debido proceso, en tanto limita de manera drástica el derecho al recurso del encausado, menoscabando el derecho constitucional la tutela judicial efectiva, en la medida que la condena del absuelto es el primer fallo en causar agravio al imputado; por lo que, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación el Supremo Tribunal indicó que la postulación formulada por los recurrentes es acorde con lo previsto por el inciso tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, pues expresaron de manera lógica, sistemática, coherente y técnica argumentos referidos al desarrollo de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la norma procesal que faculta a la Sala Penal de Apelaciones condenar al absuelto sin tener éste la posibilidad de apelar dicho fallo, es decir, cumplieron el requisito ineludible que garantiza el acceso a la casación excepcional, a fin de determinar por la máxima instancia del país reglas interpretativas coherentes y únicas que garanticen el valor seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.
II.- De la sentencia de primera instancia
CUARTO: La sentencia de primera instancia precisó que en autos no está demostrado, en el caso de los encausados Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, Henry Froilan Coayla Apaza y Luis Enrique Rodríguez Cuellar, que en su condición de servidores públicos, se hayan apropiado o hayan utilizado, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia, les estén confiados por razón de su cargo; pues que sepa o haya sido demostrado, a estos tres servidores públicos, no se les ha adjudicado o se les ha confiado; o, en todo caso, no han percibido en administración o custodia por razón de su cargo, caudales o efectos, que se hayan apropiado en beneficio propio o de terceros. O en todo caso, para el caso del Ingeniero Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, a quien se le atribuye un cargo extra como a su coencausado Mauricio José Nina Juárez, es decir, haber incrementado sin la sustentación técnica y justificación correspondiente y en el lapso de sólo siete días, el presupuesto de las obras «Mejoramiento de Canal de Riego «La Retama» y «Manzanayo», para también facilitar y permitir o autorizar el pago de remuneraciones a ocho trabajadores en la «Obra de Mejoramiento de Canal Manzanayo», sin que hayan trabajado en forma efectiva el día veintitrés de julio de dos mil ocho; empero, preceptúa el Juzgado que este hecho no está probado, pues si bien el encausado Jorge Manuel Sotomayor Vildoso cometió irregularidades, estas no constituyen delito de peculado, en tanto no se le entregó caudales o efectos o bienes del Estado, bajo su custodia para fines de administración o similares.
III.- De la sentencia de segunda instancia.
QUINTO: La sentencia de vista impugnada en casación estimó que la prueba actuada determinó que el encausado Jorge Manuel Sotomayor Vildoso, en su calidad de Ingeniero Residente de obra, en el plan criminal desarrollado por todos los procesados se encargó de consignar en las hojas de tareas a personal que no laboró para la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro el veintitrés de julio de dos mil ocho, conforme a su contrato de trabajo, en tanto de la prueba documental el citado encausado era el responsable directo de controlar la asistencia del personal, en contra de ello, con la elaboración de dichas hojas y al suscribirlas, burló su obligación, siendo que al consignar información falsa, también faltó a la verdad; que, del mismo modo, el encausado Henry Froilán Coayla Apaza, en su calidad de Supervisor o Inspector de Obras, encargado de la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos no cumplió con su deber de control o supervisión de las obras en ejecución que como función específica le asignaba el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad agraviada, en concreto no verificó la asistencia regular del personal a la obra en cuestión asumiendo en e sentido una conducta omisiva, la cual era necesaria a los fines de concretar la apropiación de dineros mediante el pago a «trabajadores fantasmas»; que, en lo concerniente al encausado Luis Enrique Rodríguez Cuellar, en su calidad de Gerente de Obras Públicas permitió que la ilícita actividad se produjera, como actos positivos de pretendido y fallido encubrimiento del delito —pero que a la vez demuestran— elaboró el Informe número mil doscientos treinta y nueve —dos mil ocho— GOPDU/MPGSC de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, con el que solicitó la ilegal compensación de un día de trabajo para algunas personas, por tanto incumplió su deber de supervisar con apego a la realidad el proyecto de inversión de emitir informes ciertos, que como funciones específicas le asignaba el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad agraviada, en conclusión también formó parte del plan delictivo.
[Continúa…]