Fundamento destacado: 3.3.13. No obstante, ello no resta responsabilidad en la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, respecto a la vulneración manifiesta del derecho al plazo razonable de duración del proceso que en el presente caso se invoca, más aun por la propia inacción de los responsables de aquel órgano jurisdiccional, cuando se señala en el Informe N° 53-2022-R-SCP-CS-PJ de fecha 1 de noviembre de 2022 (folios 100 a 102), realizado por la relatora de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, Margarita Chaparro Miranda, respecto al tenor de los oficios remitidos, entre otros aspectos, que desconoce “los motivos por los cuales el Relator de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Luis Solórzano, NO dio cuenta a su Sala para la programación de la fecha de la vista de fondo cuando estaba en la posibilidad de hacerlo antes de que remita los autos a esta Sala Suprema por desactivación de dicha Sala Civil Transitoria hasta octubre de 2021” (sic), con desconocimiento evidente de sus funciones, debiendo haber señalado oportunamente fecha y hora para la vista de fondo atendiendo al escrito presentado ante dicha Sala, el 6 de agosto de 2021 y al decreto de fecha 17 de setiembre del mismo año (véase CEJ-Supremo), que resuelve lo siguiente:
DECRETO S/N Fojas: 1
Dado cuenta en la fecha, avocándose la Secretaria que suscribe y estando al estado del proceso; se advierte que mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, se declaró Procedente el recurso de casación interpuesto por Milagros Rosa Manchego López Sucesora Procesal de Abrahan Manchego Neyra, en consecuencia; sobrecártese la mencionada resolución a la partes procesales.-
3.3.14. Asimismo, del referido informe se puede advertir la existencia de una grave responsabilidad por parte del Poder Judicial, en cuanto se señala lo siguiente, lo que incluso constituiría un estado de cosas inconstitucional:
Quinto: Que las causas para vista de fondo se vienen programando conforme a las disposiciones de la Sala Civil Suprema, teniéndose en consideración las más antiguas sobre todo de la ex Sala Civil Transitoria (Hoy Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema) cuya carga pendiente de los años 2015-2020 han sido remitidas a la Sala Civil Permanente, las que se vienen programando en orden de antigüedad de ingreso, teniendo a la fecha una carga procesal de más de 11,000 expedientes a la fecha, por existir solo una Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, y al no haber ya turno, los expedientes son remitidos por todas las Cortes Superiores a Nivel Nacional.
Es por ello que su digna Presidencia, ha solicitado al Órgano de Gobierno del Poder Judicial la reactivación de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema por la excesiva carga procesal.[5]
3.3.16. En consecuencia, la responsabilidad que ponemos en relieve a través del presente proceso en la infracción del derecho al plazo razonable de duración del proceso, es doble: i) al interior del proceso judicial, toda vez que la actuación de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el desarrollo del proceso N° 4109-2011, (juzgado civil, sala superior y
sala suprema), no ha sido la de vigilar su trámite sin dilaciones indebidas, deber que corresponde a cada juez y, ii) de manera externa, por parte del Poder Judicial a efectos de que se implemente medidas reales de descarga procesal, como la reactivación de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.
3.3.19. En este sentido, corresponde al señor Presidente del Poder Judicial, implementar medidas de carácter extraordinario a fin de que se atiendan y sean resueltos, en el menor tiempo posible, los más de 11 mil expedientes que viene afrontando la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República.
Corte Superior de Justicia de Cusco
Expediente: 00523-2022-0-1001-JR-CI-06
Demandante: Jimmy Alan Manchego Enríquez
Demandado: Presidente de la Sala Civil Permanente
Corte Suprema de la República y otras.
Materia: Proceso de amparo.
Juez Ponente: Sr. Pereira Alagón.
SENTENCIA
Resolución N° 11
Cusco, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: El presente proceso de amparo, puestos los autos para la emisión de la sentencia correspondiente.
I. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.
1.1. Jimmy Alan Manchego Enríquez, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2022 (folios 25 a 31), interpone demanda de amparo contra la presidente de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sra. Ana María Aranda Rodríguez, la Relatora de la Sala Civil Permanente, Sra. Margarita Milagritos Chaparro Lituma, y, la secretaria de la Sala Civil Peramente, Sra. Carmen Cecilia Arauco Benavente, con citación del Procurador Público del Poder Judicial, con la pretensión siguiente:
Se señale fecha de vista de fondo en la tramitación de la casación N° 3004-2019, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haberse vulnerado su derecho al plazo razonable.
1.2. Refiere básicamente que, desde el mes de setiembre de 2021 hasta la interposición de la demanda, 17 de marzo de 2022, no se fija fecha (día y hora) para la realización de la vista de causa en el expediente N° 4109-2011 (casación N° 03004-2019-0-5001-SU-CI-01) en el que se ha declarado procedente el recurso de casación.
1.3. Que, “en fecha 06 de agosto de 2021 se ha presentado el escrito de requerimiento de fecha para la vista de causa, sin embargo, hasta la fecha no se determina la misma, así mismo, existen escritos de fechas 23 de noviembre de 2020, 07 de diciembre de 2020, 16 de diciembre de 2020, 29 de diciembre de 2020, 17 de marzo de 2021, 08 de abril de 2021 y 06 de agosto de 2021 y 29 de enero de 2022, requiriendo fecha para la programación de vista de causa, pero ninguna ha determinado el señalamiento de la misma siendo la respuesta señálese oportunamente o téngase presente, sin precisar la fecha ni justificar porque no emiten respuesta”
1.4. Asimismo, refiere que todo justiciable tiene derecho a que “sea atendido en un plazo razonable es un derecho fundamental y no solo está vinculado a la materia penal sino a todas las materias que se determinan ante los órganos jurisdiccionales por cuanto, el derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo.3 c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1)”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Mediante escrito de 2 de setiembre de 2022 (folios 69 a 80), el procurador público adjunto del Poder Judicial, absuelve la demanda, de forma negativa, señalando básicamente lo siguiente:
• El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, pues se requiere de la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucional.
• Que, por ello cita las sentencias del Tribunal Constitucional aplicables al caso (Exp. 3179-2004-PA/TC) en la que, fundamentalmente, se ha establecido que esta vía procede cuando en un proceso ordinario se ha violado cualquier derecho fundamental y no solo los de contenido procesal.
• Que, el proceso de amparo, procede respecto de resoluciones judiciales firmes.
• Que, respecto a la vulneración del derecho al plazo razonable no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales de la parte actora, justamente al tratarse de un proceso en trámite, por cuanto conforme dispone el artículo 139.2 de la Constitución “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones”
2.2. Los señores magistrados demandados, no han contestado la demanda.
III. DESARROLLO DEL PROCESO.
En audiencia desarrollada el 11 de octubre de 2022, se dejó constancia de la concurrencia del demandante y de su abogado, así como la inconcurrencia de la parte demandada como del procurador del Poder Judicial. Al no haberse formulado excepciones u otros medios de defensa, se dio por actuados los medios probatorios ofrecidos por el demandante. El abogado del demandante, cumplió con formular sus alegatos finales. Luego, se dispuso poner autos en mesa para emitir sentencia.
Mediante oficio N° 2861-2022-SC_CSJCU-PJ de fecha 12 de octubre de 2022 (folio 96), reiterado mediante oficio N° 3282-2022-SC_CSJCU-PJ, de fecha 8 de noviembre de 2022 (folio 9) se ha requerido al señor Presidente de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República remita informe a esta Sala Superior sobre las causas del no señalamiento de fecha y hora para la vista de causa en la casación N° 3004-2019 Cusco.
Mediante Informe N° 53-2022-R-SCP-CS-PJ de fecha 1 de noviembre de 2022 (folios 100 a 102), la relatora de la Sala Civil Permanente Margarita Chaparro Miranda de la Corte Suprema de la República señala, respecto al tenor de los oficios remitidos, entre otros aspectos, que desconoce “los motivos por los cuales el Relator de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Luis Solórzano, NO dio cuenta a su Sala para la programación de la fecha de la vista de fondo cuando estaba en la posibilidad de hacerlo antes de que remita los autos a esta Sala Suprema por desactivación de dicha Sala Civil Transitoria hasta octubre de 2021” (sic).
IV. FUNDAMENTOS:
3.1 Análisis.
3.1.1. El artículo 200 de la Constitución, en su numeral 2, sostiene lo siguiente:
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
Así, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, en concordancia con su artículo 44 que consigna en su numeral 18 como un derecho protegido por el proceso de amparo, el de tutela procesal efectiva.
3.2.1. De otro lado, debe tenerse en cuenta el reiterado pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, en el siguiente sentido:
3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, Fundamento 14).
4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N° 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras)1.
3.3.3. En este entender en el presente caso, el acto lesivo, que se reclama lo constituye la omisión en que incurre la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al no señalar fecha para la realización de la vista de causa, pese a que se declaró procedente el recurso de casación todavía en fecha 17 de marzo de 2020, según las hojas de seguimiento que obran en el proceso (folios 4 a 15), omisión con la que se vulnera el derecho al plazo razonable.
3.3.4. Al respecto, una de las referencias importantes a los límites de esta clase de procesos lo podemos encontrar todavía en el caso Apolonia Ccolca (Exp. 3179-2004 PA), donde el Tribunal Constitucional desarrolló los parámetros de control constitucional de resoluciones judiciales. En esta sentencia, el máximo intérprete de la Constitución señaló lo siguiente:
a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación.
En ese contexto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio de la jurisdicción, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo) o acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando).
Así las cosas, la competencia del juez constitucional se traduce en examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental.
[Continúa…]
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[1] Exp. N° 03128-2012 -PA/TC, f.j. 3 y 4.