Fundamento destacado: Noveno. Sobre la determinación de la pena se advierte que el Tribunal Superior consideró que el procesado carece de antecedentes judiciales y penales (foja 159), por lo que inicialmente fijó la pena en el extremo mínimo legal, es decir, doce años y, en atención a sus condiciones personales –secundaria completa, domicilio y falta de recursos materiales–, al principio de lesividad –pues se retornó el bien y no se le realizó un daño mayor al agraviado– y al principio de proporcionalidad, se fijó la pena en siete años, es decir, por debajo del mínimo legal.
Se advierte que la Sala Penal Superior disminuyó excesivamente la pena por debajo del mínimo legal establecido. No obstante, no es posible modificar la pena e incrementarla en su agravio, pues es el único recurrente y ese supuesto implicaría la vulneración del principio de no reforma en peor.
Sumilla: La violencia en el delito de robo agravado. La violencia es un elemento objetivo que permite diferenciar entre el delito de robo y el de hurto; puede ser ejercida de forma previa, simultánea o posterior a la sustracción, lo relevante es que la violencia viabilice el apoderamiento del bien, como ocurrió en este caso; no se distrajo al agraviado con un gesto, como refirió defensivamente el procesado, pues, en su declaración primigenia, el agraviado refirió no solo un empujón, sino un forcejeo previo a la sustracción de su celular, por lo que no es de recibo la variación del tipo penal aplicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 348-2021, Lima Sur
Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jorge Luis Pereda Vera contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 208), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Edwin Fernando Velásquez Urbano; le impuso siete años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
I. De la pretensión impugnativa
Primero. El encausado Jorge Luis Pereda Vera solicitó su absolución y, al fundamentar su recurso (foja 222), detalló lo siguiente:
1.1. En principio, resaltó que desde la etapa policial aceptó haber sustraído los bienes del agraviado, si no se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, fue para discutir si la sustracción se dio empleando violencia o destreza.
1.2. Es relevante que se considere la manifestación policial del agraviado, en la que refirió que la violencia se ejerció a través de un empujón y luego notó que no tenía su teléfono celular.
1.3. Aclaró que el agraviado no opuso resistencia y se percató de la pérdida de su teléfono cuando los procesados ya se habían bajado del vehículo.
1.4. Recalcó que no se empleó violencia en contra del agraviado; el empujón fue un medio distractor para que el agraviado centrara su atención en mantener el equilibrio dentro del transporte público y facilitar la sustracción.
II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 144), se le imputa al procesado Jorge Luis Pereda Vera el delito de robo agravado, en perjuicio de Edwin Fernando Velásquez Urbano.
El cinco de enero de dos mil quince, aproximadamente a las 7:30 horas, el agraviado se encontraba viajando en el interior de un transporte público, a la altura del peaje de Villa, distrito de Villa El Salvador, cuando bajó el procesado Jorge Luis Pereda Vera, en compañía de dos sujetos no identificados de sexo masculino, quienes se le acercaron dentro del vehículo, forcejearon con él y el procesado Perera Vera lo empujó; como consecuencia, casi cayó al suelo, cuando la víctima se encontraba fuera del vehículo se percató de que lo habían despojado de su teléfono marca Samsung, el cual guardaba en el bolsillo delantero de su pantalón, por lo que corrió para detener el vehículo, pero este siguió su recorrido.
Después, con el apoyo de un vehículo policial, el referido vehículo se detuvo y el procesado descendió junto con dos acompañantes, quienes comenzaron a correr; solo se logró detener al procesado Pereda Vera, quien realizó una llamada y logró la devolución del celular al agraviado.
III. De la absolución en grado
Tercero. Preliminarmente, es oportuno aclarar que no es objeto de discusión la sustracción del teléfono celular al agraviado, en la que participó el encausado, pues, a nivel preliminar –en presencia del representante del Ministerio Público– y juicio oral, el procesado Jorge Luis Pereda Vera señaló que el día de los hechos se encontró con un conocido apodado “Caballo”, con quien les quitaba celulares a los pasajeros de vehículos de transporte público. Cuando fue intervenido por la policía, no tenía el celular del agraviado; sin embargo, llamó al referido sujeto, a fin de que devolviera el teléfono.
Luego, en juicio oral, explicó que participó en la sustracción del celular, pero que no empujo al agraviado, lo único que hizo fue un gesto con su hombro para que el agraviado avance y el conocido como “Caballo” fue quien sustrajo el celular e insistió en que el agraviado no notó la sustracción (véase declaraciones: folios 15 y 163).
Asimismo, la preexistencia del bien quedó acreditada, sin discusión de las partes, pues Glenndy Kryss Hernández Cruces se acercó a la comisaría a solicitud del encausado e hizo entrega a la autoridad policial del teléfono celular de marca Samsung. Al visualizar el contenido del teléfono se constató que le pertenecía al agraviado (folios 27 y 29).
En consecuencia, el análisis del presente caso debe centrarse en constatar si la subsunción realizada sobre los hechos corresponde al delito de robo agravado, para lo que se deberá establecer si medió violencia en la sustracción.
Cuarto. Al ser entrevistado a nivel preliminar, el agraviado Edwin Fernando Velásquez Urbano refirió que, cuando se encontraba en un vehículo de transporte público con dirección a la playa Venecia, se sorprendió cuando tres personas, entre ellas el intervenido,
forcejearon con él y lo empujaron para que se caiga, por lo que se protegió y, al detenerse el vehículo y bajar, se dio cuenta de que no tenía el celular, concurrió a un patrullero de la policía, pidió ayuda y se intervino al procesado (al respecto, véase la manifestación policial del agraviado: folio 21, en presencia del representante del Ministerio Público).
4.1. Asimismo, el agraviado, previa descripción física realizó el reconocimiento físico del acusado José Luis Pereda Vera como la persona que lo empujó para que cayera (foja 14, en presencia del representante del Ministerio Público).
Quinto. El policía Lázaro Montes Romero precisó que el día de los hechos, cuando se encontraba patrullando la zona, al pasar por el peaje de Villa El Salvador, fue abordado por el agraviado Fernández Velasco, quien le solicitó apoyo señalando que sufrió el robo de su
celular, por lo que se intervino al encausado, quien fe encontrado en posesión de tres celulares y, posteriormente, explicó que era “Caballo” el que tenía el celular del agraviado (foja 83).
Sexto. De la revisión de autos y los elementos de prueba citados se tiene que estos son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del encausado, debido a que la sindicación del perjudicado fue inmediata, espontánea, detallada y debidamente corroborada; por la forma en que ocurrió la intervención, el hecho de que el procesado gestó la devolución del celular, aunado a su declaración en la que aceptó parcialmente el testimonio del policía que narró la sindicación inicial del agraviado y aspectos de la intervención del procesado.
Séptimo. Respecto al agravio central del procesado, referido a la inadecuada calificación del delito, es relevante precisar que mientras el delito de robo agravado tiene una naturaleza pluriofensiva con relación al bien jurídico protegido, por cuanto no solo protege el patrimonio del afectado, sino también su salud e integridad física, al realizarse el despojo patrimonial a través de la violencia –como ocurrió en este hecho– o amenaza. En cambio, en el hurto, la sustracción se da mediante la habilidad del sujeto activo, sin generar lesiones en la víctima (al respecto, véase el Recurso de Nulidad número 456-2020 Lima Norte).
En este caso, el agraviado fue contundente cuando señaló que fue atacado por tres sujetos con quienes forcejeó y lo empujaron cuando se disponía a descender del transporte público; es cierto que inicialmente no se explicó esta conducta por parte de sus atacantes,
pero posteriormente notó la ausencia de su celular.
Octavo. La violencia es un elemento objetivo que permite diferenciar entre el delito de robo y el de hurto; puede ser ejercida de forma previa, simultánea o posterior a la sustracción, lo relevante es que la violencia viabilice el apoderamiento, como ocurrió en este caso; no se distrajo al agraviado con un gesto, como defensivamente refirió el procesado, pues, en su declaración primigenia, el agraviado no refirió solo un empujón, sino un forcejeo previo a la sustracción de su celular, por lo que no es de recibo la discusión sobre el tipo penal aplicado (al respecto, véase los Recursos de Nulidad número 1915-2017 Lima Sur y número 1967-2017 Junín) .
Noveno. Sobre la determinación de la pena se advierte que el Tribunal Superior consideró que el procesado carece de antecedentes judiciales y penales (foja 159), por lo que inicialmente fijó la pena en el extremo mínimo legal, es decir, doce años y, en atención a sus condiciones personales –secundaria completa, domicilio y falta de recursos materiales–, al principio de lesividad –pues se retornó el bien y no se le realizó un daño mayor al agraviado– y al principio de proporcionalidad, se fijó la pena en siete años, es decir, por debajo del mínimo legal.
Se advierte que la Sala Penal Superior disminuyó excesivamente la pena por debajo del mínimo legal establecido. No obstante, no es posible modificar la pena e incrementarla en su agravio, pues es el único recurrente y ese supuesto implicaría la vulneración del principio de no reforma en peor.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 208), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Jorge Luis Pereda Vera como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio Edwin Fernando Velásquez Urbano; le impuso siete años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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