Sala que conoce impugnación siempre debe hacer un análisis de la vigencia de la acción penal [RN 305-2020, Lima]

Fundamento destacado: 5.1. Consideraciones preliminares. a. La vigencia de la acción penal inicialmente debe ser evaluada como una condición esencial para resolver la causa en vía de impugnación.

b. La querella muestra que Arce Córdova denunció que Sosa Estupiñán realizó una cadena de afirmaciones en desmedro de su honor (la primera fue del ocho de febrero de dos mil dieciséis y la última del cinco de abril de dos mil diecisiete).

c. Tal como se estipuló en la querella y conforme a las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos fueron tratados como delito continuado, cuya base regulatoria ha sido descrita en el artículo 49 del Código Penal1, sobre la base de una sola resolución criminal en el marco de pluralidad de acciones, afectación del mismo bien jurídico, identidad del sujeto activo y unidad de designio criminal, características que concurren en el caso juzgado.

d. La imputación no puede ser tratada como concurso real por cuanto ello implicaría la acumulación de penas por cada conducta atribuida y, eventualmente, la reforma cualitativa de la pena fijada; ni como concurso ideal porque se aprecia la realización de múltiples conductas. Máxime aún si la acción de parte no ha sido propuesta en estos términos y el querellante expresó conformidad con lo resuelto.

e. Entonces, al tratarse de un delito continuado, la regla de prescripción es la prevista en el inciso 3 del artículo 82 del Código Penal, según la cual el cumplimiento del plazo de prescripción se efectuará desde el día en que terminó la actividad delictuosa, esto es, desde el cinco de abril de dos mil diecisiete.

f. Efectuado el cómputo, desde aquella vez hasta la actualidad han transcurrido tres años, ocho meses y once días, aproximadamente, periodo inferior al plazo extraordinario de cuatro años y medio previsto para el delito de difamación agravada, de conformidad con la regla estipulada en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal.

g. En consecuencia, la acción penal se halla vigente, por lo que corresponde evaluar los términos del recurso.


Sumilla: Congruencia recursal. La impugnación, en general, se rige por el principio de congruencia recursal, según el cual el Tribunal jerárquicamente superior debe evaluar únicamente los extremos que fueron objeto de cuestionamiento. Ello, a nivel doctrinal, se halla expresado en el aforismo latino tamtum apellatum quantum devolutum.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 305-2020, Lima

Lima, quince de diciembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por Carlos Alberto Sosa Estupiñán contra la sentencia de segunda instancia emitida el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el catorce de enero de dos mil diecinueve por el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima –folios 751-763–, que condenó a Sosa Estupiñán como autor de la comisión del delito contra el honor-difamación agravada calumniosa cometida en medio de comunicación, en agravio de Luis Carlos Arce Córdova, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta, le impuso el pago de doscientos días multa –equivalentes a S/ 2 (dos soles) por día– a favor del Tesoro Público y fijó la reparación civil en S/ 60 000 (sesenta mil soles) a favor del querellante.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación –folios 472-495–Carlos Alberto Sosa Estupiñán pretende su absolución argumentando lo siguiente:

a. El trámite asignado fue errado. Correspondía su sustanciación en una vía procedimental distinta a la ordinaria, en la que rige esencialmente la actividad de parte, mas no la de investigación oficial en materia probatoria.

b. No hubo una determinación o identificación adecuada de la fuente en la que se originaron los actos de presunta difamación.

Tampoco se precisaron las fechas de su presunta realización. No se determinó el desmedro al honor del querellante.

c. Los medios probatorios son insuficientes. Así, las impresiones de Facebook que ofreció el querellante no acreditan su origen ni su vinculación con el querellado. No se realizó una pericia informática que determine su relación con la cuenta de origen.

Por ello, con base en la falta de actuación probatoria de parte, se debe declarar la insuficiencia probatoria.

Segundo. Imputación

a. Fáctica

Se imputó a Carlos Alberto Sosa Estupiñán que mediante la red social Facebook realizó las siguientes acciones:

• El ocho de febrero de dos mil dieciséis, a las 10:43 horas, publicó lo siguiente: “Llegó al cargo de presidente de Ucayali no por mérito propio sino por tener como padrino a su hermano miembro del JNE personaje con influencias de lacras del MP y PJ muy cuestionado pasado, un servil mas a los intereses de la corrupción”. El querellado no mencionó cuál sería su pasado oscuro.

• El nueve de febrero de dos mil dieciséis publicó: “Informe de control de auditoría de malos manejos y direccionamiento a empresas cuando Nelton Arce Córdova y la ahora jueza Julia Orosco Flores manejaban indebidamente las compras de enseres y proyectos de obras en la Municipalidad de Yarinacocha, sin mérito y con influencia de su presunta pareja sentimental vemos como se direcciona en el PJ presidida por Moisés Arce Córdova los casos emblemáticos de corrupción visto por la jueza Orozco con el único interés de favorecer a los corruptos, ahora tengamos presente que los Arce Córdova manejan el PJ, el MP y el JNE haciendo gala del poder que ostentaban”.

• El veinte de febrero de dos mil dieciséis hizo la siguiente publicación: “La incapacidad de ineptitud del que ahora funge de alcalde en Yarinacocha, ahijado de los Arce Córdova querían ocultar con la no denuncia de los actos que afectan al distrito de Yarinacocha en los ilícitos cometidos por Nelton Arce Córdova y la ahora jueza Francisca Orozco Flores quien en días próximos también se le denunciara por demora de actos funcionales a Julio Valera Silva, por la dignidad y respeto de Yarinacocha”.

• El cinco de abril de dos mil diecisiete realizó la siguiente publicación: “Cuando la prensa nacional desenmascara los actos de corrupción en Ucayali teniendo a tremendos jueces y presidente del PJ en Ucayali sin mérito alguno con padrinos estar ocupando tal envestidura, así la justicia es injusticia”. Inmediatamente a su publicación, el querellado replica una publicación del diario La República, cuyo titular es: “JNE no debe restituir a ex alcalde Loyber Rocha acusado de corrupción”.

• El once de abril de dos mil dieciséis publicó lo siguiente: “La República se suma a la lucha contra la corrupción y está a la expectativa de todos los acontecimientos de acto de corrupción acá en la Región y publicará la vergüenza del PJ institución que debiera estar en reorganización”.

Asimismo, el trece de abril de dos mil dieciséis el querellado afirmó lo siguiente: “Cuando la prensa nacional y La República hacen eco de actos ilícitos de autoridades corruptas blindados por el sistema putrefacto del PJ en Ucayali”.

• El trece de abril de dos mil dieciséis afirmó: “El alcalde de Manantay el inepto e incapaz el que está dejando al distrito en el retraso con sus desaciertos el protegido por sus paisanos el que liberó de la vacancia y ahora desde el podrido PJ Ucayali dilatan negocian y se benefician de las arcas de este humilde distrito dilatando los procesos judiciales de esta autoridad, así se actúa con los de cuello y corbata, actos contra el pudor, homicidio culposo, uso ilegal de medicina, peculado doloso, malversación de fondos y otros muchos mas poco o nada importa, así actúa por podredumbre en la tremenda Corte”.

• El dieciséis de abril de dos mil dieciséis afirmó lo siguiente: “Una vez más el todopoderoso con asiento en el JNE acá tiene que responder a la justicia no solo actuó en venganza y odio sino por un interés lucrativo ahí demostrado ya pasó en anterioridad con el arreglo bajo la mesa en la vacancia de Said Torres este clan delincuencias y sus operadores deben ir presos por corruptos y solicitar la inmediata intervención y reorganización del PJ en Ucayali”. Asimismo, a su publicación adjuntó una grabación del trece de octubre de dos mil dieciséis de una reunión clandestina en la cual participaron Julio César Valeria Silva, Segundo Rabanal Cárdenas y una tercera persona no identificada, en la cual se hacía la entrega de S/ 39 000 (treinta y nueve mil soles) por parte de la persona no identificada a los antes mencionados; cabe precisar que en dicha grabación se hizo mención a que en una fecha anterior a la reunión se habría efectuado el pago de S/ 11 000 (once mil soles), que haría un total de S/ 50 000 (cincuenta mil soles). Conforme al contexto, la entrega descrita tendría como fin que Julio César Valera Silva y Segundo Rabanal Cárdenas intervengan en la pronta solución del procedimiento administrativo que vendría siendo ventilado ante el Jurado Nacional de Elecciones, presumiblemente el impulso de la vacancia de Gilberto Arévalo Ribeiro, alcalde de la Municipalidad de Yarinacocha, dando a entender que los señores Valera y Rabanal tendrían planificado que el querellante resuelva por la vacancia del alcalde Arévalo Ribeiro.

• El dieciocho de abril de dos mil dieciséis realizó la siguiente publicación: “Los hechos ilícitos y las denuncias de actos de corrupción hechas como esta desenmascaran el clan Arce Córdova encabezado por el patrón del mal desde el JNE, seguido por el presidente de la CSJ-Ucayali y sus operadores entre familiares abogados jueces supernumerarios serviles a los corruptos de funcionarios y autoridades muy cuestionadas reorganización del PJ y denunciar al congresista Glider Ushiñahua por hacerse el ciego y sordo de sus amigotes”.

Sostiene la querella que todos estos actos han dañado el honor del querellante y han sido difundidos por el querellado mediante su cuenta de Facebook.

b. Jurídica

Artículo 132 del Código Penal

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación […].

Si el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Tercero. Fundamentos expresados por la Sala Superior

La Sala Superior escuetamente sostiene que las expresiones contenidas en Facebook, en las que el querellado reprodujo ciertas noticias no corroboradas, adicionan una serie de hechos. Asimismo, que los argumentos expuestos en la apelación redundan en sustentar que no se valoraron los términos de su defensa.

Cuarto. Opinión fiscal

Mediante el Dictamen número 285-2020-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.

[Continúa…]

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