Sumilla: Es incuestionable que la bilateralidad es característica esencial, inherente al pacto ilegal, derivada del delito de colusión orientado a defraudar al Estado, pues por la calidad del funcionario público y extraneus, no es posible que los diferentes actos sean realizados en común, ya que solo uno de ellos tiene la función especial conferida por el Estado; ahora, en la ejecución de ese ilícito acuerdo por los agentes, se puede asumir formas activas u omisivas
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 04294-2014-47-0401-JR-PE-03
SENTENCIADOS: OMAR CANDIA AGUILAR Y OTROS
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE
JUZGADO: JUZGADO PENAL UNIPERSONAL TRANSITORIO SUPRAPROVINCIAL – CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS – JUEZ EDDY LEVA CASCAMAYTA
SENTENCIA DE VISTA NRO. 05- 2022
Resolución Nro. 139-2022
Arequipa, dos mil veintidós, Noviembre, dieciocho.-
I.- PARTE EXPOSITIVA
VISTOS: El recurso de apelación propuesto por: 1) La defensa de Omar Julio Candia Aguilar, 2) La defensa de la sucesión de Daniel Gómez Benavente, 3) La defensa de Reynaldo Ubaldo Díaz Chilo, 4) La defensa de Juan Jesús Lipe Lizárraga, 5) La defensa de José Luis Ríos Sánchez, 6) La defensa de Sandro Constantino Martínez Sardón, 7) El representante del Ministerio Público y 8) El Procurador Público de la Contraloría General de la República, en contra de la Sentencia número 072-2021, contenida en la Resolución 112-2021 de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
PRIMERO: OBJETO DE LA REVISIÓN Y PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:
1.1 Es objeto de impugnación y de revisión la Sentencia número 072-2021, contenida en la Resolución 112-2021 de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a los señores OMAR JULIO CANDIA AGUILAR y REYNALDO UBALDO DIAZ CHILO en calidad de Autor y JOSÉ LUIS RÍOS SÁNCHEZ en calidad de cómplice, cuyas generales de ley se encuentran al inicio de la presente sentencia, por la comisión del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, representado por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: IMPONGO a OMAR JULIO CANDIA AGUILAR, REYNALDO UBALDO DIAZ CHILO y JOSÉ LUIS RÍOS SÁNCHEZ (06) SEIS AÑOS de
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, que lo cumplirán en el Establecimiento Penitenciario Socabaya Varones Arequipa u otro que designe el INPE.
TERCERO: DICTO INHABILITACIÓN por el plazo de (03) tres años para los señores OMAR JULIO CANDIA AGUILAR, REYNALDO UBALDO DIAZ CHILO y JOSÉ LUIS RÍOS SÁNCHEZ, conforme al artículo 36 inciso 1 y 2 del código penal consistente en:
1.- Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular,
2.- Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
CUARTO: CONDENAR a los señores JUAN JESÚS LIPE LIZÁRRAGA en calidad de Autor y SANDRO CONSTANTINO MARTÍNEZ SARDÓN en calidad de cómplice, cuyas generales de ley se encuentran al inicio de la presente, por la comisión del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Simple, previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, representado por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República;
QUINTO: IMPONGO a JUAN JESÚS LIPE LIZÁRRAGA Y SANDRO CONSTANTINO MARTÍNEZ SARDÓN (03) TRES AÑOS de pena privativa de libertad SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN por el plazo de (03) tres años, sujeto a las siguientes reglas de conducta:
1. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez
2. Comparecer de manera mensual al Juzgado de Investigación Preparatoria en forma personal y obligatoria, para informar y justificar sus actividades, sin perjuicio de que se establezca una modalidad distinta por el Juzgado de ejecución, que puede ser de manera virtual como consecuencia de la pandemia covid 19.
3. Reparar los daños ocasionados por los delitos conforme el cronograma que establecerá el juzgado de ejecución penal a solicitud de las partes respectivas.
4. No cometer nuevo delito doloso en especial uno de la misma naturaleza. Todo, bajo apercibimiento expreso, en caso de incumplimiento de revocar la pena suspendida y hacerla efectiva por tres años que lo cumplirá en el establecimiento penitenciario de Socabaya Arequipa u otro que designe el INPE.
SEXTO: DICTO INHABILITACIÓN por el plazo de (03) tres años para los señores JUAN JESÚS LIPE LIZÁRRAGA Y SANDRO CONSTANTINO MARTÍNEZ SARDÓN, conforme al artículo 36 inciso 1 y 2 del código penal consistente en:
1.- Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular,
2.- Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
SÉPTIMO: DECLARO FUNDADO EN PARTE LA REPARACION CIVIL y SE FIJA de la forma siguiente:
INFUNDADO respecto a daño patrimonial S/ 2´100,010.58 por daño emergente y FUNDADO por la suma de S/ 36,060.38 por daño emergente y por el monto de S/ 63,060.38 por daño imagen institucional, que deberán ser cancelados en forma solidaria por los sentenciados OMAR JULIO CANDIA AGUILAR y REYNALDO UBALDO DIAZ CHILO, JUAN JESÚS LIPE LIZÁRRAGA Y SANDRO CONSTANTINO MARTÍNEZ SARDÓN, JOSE LUIS RIOS SANCHEZ y SUCESOR PROCESAL DE DANIEL FREDY GÓMEZ BENAVENTE en el plazo que se determine a nivel de ejecución de sentencia, a pedido de parte.
OCTAVO: DECLARO que están exento de pago de costas procesales por tratarse del ejercicio de una defensa ante una acusación fiscal y demanda de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República. NOVENO: DISPONER que una vez quede firme la presente sentencia, se haga efectivo la pena privativa de la libertad, e inhabilitación conforme se encuentra ordenado y se cursen las comunicaciones de ley, para el cumplimiento en estricto de la presente sentencia conforme a ley. Sin perjuicio de ello, respecto de las personas Aníbal Agustín Salas Flores, Edwin Fortunato Ramírez Suni y Antonio Acosta Villamonte, se advierte indicios de colaboración en los hechos probados en esta sentencia, por lo que se debe remitir las copias a la Fiscalía de turno para las investigaciones de ley.”
1.2 La defensa de OMAR JULIO CANDIA AGUILAR, solicita se declare fundado el recurso y se revoque la sentencia en los extremos que lo condena en calidad de autor del delito de colusión agravada, imponiéndose seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el plazo de tres años y el pago de la reparación civil y reformándola se le absuelva y declare infundada la reparación civil o alternativamente lo anule.
1.3 La defensa de JUAN JESÚS LIPE LIZÁRRAGA, solicita como pretensión única la revocatoria, en consecuencia, se le absuelva de la acusación fiscal.
1.4 La defensa de REYNALDO UBALDO DÍAZ CHILO, solicita como pretensión principal la nulidad de la recurrida en el extremo que condena a su patrocinado, y en consecuencia, ordene un nuevo juzgamiento remitiendo los autos al juez llamado por ley que corresponda, sin perjuicio de que se revoque la sentencia y reformándola se declare absuelto de los cargos a su patrocinado, así como se declare infundada la reparación civil e infundada la inhabilitación. En audiencia primero planteó como pretensión principal la revocatoria y accesoriamente la nulidad.
1.5 La defensa de SANDRO CONSTANTINO MARTINEZ SARDON, solicita como pretensión principal la revocatoria de la recurrida, y en consecuencia se absuelva a su patrocinado; y como pretensión subordinada solicita la nulidad de la recurrida.
1.6 La defensa de JUAN LUIS RIOS SANCHEZ, solicita como pretensión principal la revocatoria de la recurrida, en los extremos que fue declarado cómplice primario del delito de Colusión y reformando la apelada se declare su absolución de los cargos imputados, no se le imponga inhabilitación alguna y no se fije monto alguno de reparación civil; y como pretensión subordinada solicita la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado sobre la sentencia condenatoria.
1.7 La defensa de los sucesores de quien en vida fue DANIEL FREDDY GÓMEZ BENAVENTE, solicita como pretensión principal la revocatoria de la recurrida, y en consecuencia se declare infundada la pretensión civil; y como pretensión subordinada solicita la nulidad de la recurrida.
1.8 El MINISTERIO PÚBLICO, solicita como pretensión la revocatoria de la recurrida, solo en el extremo que impuso a los sentenciados Omar Julio Candia Aguilar, Reynaldo Ubaldo Díaz Chilo y José Luis Ríos Sánchez, seis años de pena privativa de libertad efectiva y Juan Jesús Lipe Lizárraga y Sandro Constantino Martínez Sardón, tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución; y en su lugar que se les imponga a Omar Julio Candia Aguilar, Reynaldo Ubaldo Díaz Chilo y José Luis Ríos Sánchez, nueve años de pena privativa de libertad y a Juan Jesús Lipe Lizárraga y Sandro Constantino Martínez Sardón, cuatro años de pena privativa de libertad.
1.9 La PROCURADURÍA PÚBLICA de la Contraloría General de la República, precisa que al estar disconforme con el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundado el daño patrimonial de S/2´100,010.58 por daño emergente, solicitando que se revoque la sentencia en dicho extremo.
SEGUNDO: MARCO NORMATIVO.
2.1. El artículo 139 de la Constitución Política del Estado señala: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. 6. La pluralidad de la instancia (…).
2.2. El Principio de Congruencia Recursal establece que el órgano superior solo se puede pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación. Al respecto, la Casación N° 215-2011-AREQUIPA del doce de junio del dos mil doce, ha señalado como doctrina jurisprudencial que “la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal”.
2.3. El artículo 384° del Código Penal, vigente al momento de los hechos modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 29758, precisa: “Colusión simple y agravada. El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.»
II.- PARTE CONSIDERATIVA
& Apelación de Omar Julio Candia Aguilar
PRIMERO: FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA
Como premisa inicial sostiene la defensa que, en la sentencia, se incorporaron hechos incriminatorios que no fueron objeto de imputación en la acusación o acusación complementaria, por lo que no fueron debatidos en juicio oral. codigo
Este Colegiado concuerda con la defensa, al precisar que no es posible la incorporación de hechos en la acusación, por la judicatura, con el fin de justificar una decisión, pues ello vulnera la congruencia procesal [correspondencia entre lo pedido y lo resuelto] y traería consigo la nulidad de la sentencia. Así también lo entiende la jurisprudencia; el Recurso de Nulidad N°1051-2017 Lima, aludiendo a la congruencia procesal en el fundamento
3.4 consigna: “(…) Así, San Martín Castro precisa que la congruencia es el deber de dictar sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado, por lo que debe existir congruencia fáctica, es decir el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación” [Negrita añadida] En el mismo sentido, el Recurso de Nulidad N°1783-2019 Pasco, refiriéndose a la congruencia entre acusación y condena, estipula en el fundamento sexto: “(…) la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación fiscal como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados, de conformidad con el resultado de los medios de prueba, incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal. (…)”
[Continúa…]
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[Nota previa 18/11/2022]
ÚLTIMO: Sala confirma prisión efectiva para alcalde de Arequipa y dispone girar orden de captura
Mediante audiencia de lectura de sentencia realizada hoy, 18 de noviembre, se supo que el Poder Judicial resolvió, en segunda instancia, confirmar la condena de seis años de prisión efectiva dictada contra el alcalde actual de Arequipa Omar Candia Aguilar por el caso de la adquisición irregular de bienes cuando era alcalde de Alto Selva Alegre.
La Sala Especial de Extinción de Dominio de Arequipa, conformada por los jueces superiores, Orlando Abril Paredes, Luis Madariaga Condori y Manfred Vera Torres, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Candia Aguilar por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada, esto al haberse acreditado la compra irregular de 40 cámaras de seguridad en el distrito de Alto Selva Alegre cuando era alcalde.
Asimismo, la Sala dispuso girar orden de captura en contra del condenado.
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