Fundamento destacado: Décimo Cuarto.- Por esas razones, si el obligado en este caso, con legislación Nacional del sector Telecomunicaciones, es la persona jurídica demandante, no es amparable el argumento con el cual se atribuye responsabilidad a los colaboradores por su actuación en la atención de los reclamos de usuarios, para eximirse de responsabilidad al demandante; porque el cumplimiento de las obligaciones lo ha asumido la persona jurídica frente al Estado y a los usuarios finales, porque la prestación del servicio público de telecomunicaciones es un asunto de interés público; de modo que, si el usuario del servicio no ha recibido el tratamiento establecido en las normas técnicas previstas, la responsabilidad no puede ser atribuida a los colaboradores, sino a la falta de diligencia del demandante en la elaboración de sus procedimientos internos o debido a otras acciones u omisiones. Décimo quinto.- Siendo así, estando a que la persona jurídica demandante, brinda el servicio público debido una relación contractual que entraña obligaciones, entre ellas cumplimiento de normas técnicas y procedimentales establecidas por OSIPTEL; al encontrarse acreditado que ha incumplido sus obligaciones; se determina que la conducta del demandante se circunscribe a un escenario de culpa inexcusable.
Décimo séptimo.- Consiguientemente, al pretender la persona jurídica demandante que se establezca cuantitativa o cualitativamente cuándo se está frente a un supuesto infractor, en estricto lo que está pretendiendo es que el órgano regulador se coloque en todos los supuestos de reclamos, a pesar que las posición de los usuarios no son previsibles, a diferencia del accionar de la persona jurídica demandante, que tiene claro cuál es su obligación “registrar el reclamo”. Siendo así, se determina que la autoridad administrativa no ha afectado el principio de tipicidad, por cuanto el incumplimiento incurrido, se subsume en un tipo infractor, expresamente contemplado en la Directiva sobre Normas aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de los Usuarios del Servicio Público de Telecomunicaciones lo que conlleva a que se rechace el agravio propuesto en ese sentido.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE Nº : 743 – 2016
DEMANDANTE : AMERICA MOVIL PERU S.A.C
DEMANDADO : OSIPTEL
MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la resolución número once1 de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, que resuelve declarar infundada la demanda. Interviniendo como Jueza Superior ponente la señora Monzón Valencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- La presente causa gira en torno a un Procedimiento Administrativo Sancionador, seguido por OSIPTEL contra la persona jurídica demandante América Móvil del Perú S.A.C; por infracción al artículo 21 de la Directiva que establece las Normas aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de los Usuarios del Servicio Público de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N°15-99-CD/OSIPTEL, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N°006-2012-CD/OSIPT EL; atribuyéndosele 17 reclamos, que son objetos del procedimiento sancionador.
Segundo.- Según se observa en el Expediente Administrativo Nro. 004-2014 /TRASU/ ST-PAS; se emitió la Resolución 12 , mediante la cual se impuso al demandante una sanción de multa de 120 UIT por haber cometido la infracción grave tipificada en el artículo 57 de la directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamo de usuario de servicios públicos de telecomunicaciones, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma que establece la obligación de las empresas operadoras de recibir los recursos y reclamos que le sean presentados.
Mediante Resolución 23 el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios confirmó la resolución uno; frente a lo cual se interpuso recurso de apelación y se dictó la Resolución del Consejo Directivo N°123-2015-CD/OSIP TEL[4] , de fecha 7 de octubre del 2015, mediante el cual se declaró infundado el recurso de apelación, se confirmó la multa de 120 UITs y se dio por agotada la vía administrativa.
Tercero.- Por intermedio de su demanda[5] , la recurrente señala en su demanda que tiene como objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Consejo Directivo N°123-2015-C D/OSIPTEL, formulando como Pretensión Principal: En aplicación del principio de culpabilidad, se declare que América Móvil no ha cometido ninguna infracción al artículo 21 de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención Reclamos de los Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; asimismo, que se deje sin efecto la multa de 120 UIT; y que se declare concluido el procedimiento administrativo sancionador seguido en el expediente No 0004-2014/TRASU/STPAS; Primera Pretensión Subordinada:
Se declare la NULIDAD de la resolución Impugnada al haber sido expedida vulnerando el derecho al debido procedimiento al contravenir el principio de culpabilidad, y el principio de verdad material y con ello su derecho al debido procedimiento al aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva; Segunda Pretensión Subordinada: Se declare la NULIDAD de la resolución impugnada, al haber sido expedida vulnerando el Principio de Tipicidad; y Tercera Pretensión Subordinada: Se declare la NULIDAD de la resolución cuestionada, al haber sido expedida vulnerando el Principio de Razonabilidad. En su oportunidad, se dicta la Sentencia6 de mérito, que declara infundada la demanda, sosteniendo la Jueza de la causa, principalmente, que: i) no se aprecia que se haya aplicado la tesis de la responsabilidad objetiva, sino una valoración objetiva de los hechos; ii) el artículo 21 de la Directiva de Reclamos no especifica cuáles son los parámetros para determinar cuándo nos encontramos frente a un “tiempo razonable”, o cuando estamos frente a una “negación de recibir un reclamo”, enfatizando en que, la ratio de esta norma no sanciona el tiempo de espera en la línea o algún tipo específico de negación, sino el hecho de que los usuarios finalmente no logren registrar sus reclamos; iii) no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad por cuanto se ha realizado el análisis de los ítems previstos en el artículo 230 de la Ley 27444, estableciendo una tendencia de la conducta de la infractora; iv) Se ha transgredido el principio de celeridad, economía procesal y de subsanación ya que el corte de la llamada no exime de responsabilidad a la actora, toda vez que de oficio tiene que subsanar una irregularidad como esa, más aún, si el cliente ya manifestó su intención de interponer un reclamo; v) los argumentos de los usuarios gozan de veracidad, de tipo iuris tamtum, y cuando los asesores los contradicen o disuaden, se les está negando su derecho a interponer su reclamo.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución, se encuentra establecido como un principio y derecho de la función jurisdiccional, el derecho a la pluralidad de instancias; respecto del cual, el Tribunal Constitucional del Perú, ha sostenido que; “(…)se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/TC, fundamento 51).
[Continúa…]