Fundamento destacado: 6.11. Del Informe Psicológico efectuada a la menor F.N.A.F., de fojas 309/310 y el Informe Psicológico realizado a L.P.F.I., de fojas 311/312, fluye que ambas personas muestran “indicadores de angustia, nerviosismo, miedo y llanto…” al recordar el violento ataque que sufrieron del perro de raza pitbull; luego en el primer dictamen psicológico se concluye, que la niña examinada padece de “Ansiedad moderada y depresión leve” y en la segunda pericia psicológica se dictamina que la madre de la menor sufre de “Ansiedad intensa y depresión intensa”. De los referidos informes psicológicos emerge en forma indubitable, que como consecuencia del ataque del perro de raza pitbull, ambas personas presentan signos de sufrimiento, temor y angustia, es decir, que padecen de un daño psicológico, el cual debe ser resarcido atendiendo a la magnitud y el menoscabo en las victimas, por eso consideramos ponderada la fijación de s/ 10,000.00 soles como reparación a favor de la menor agraviada, dado que sufre de una “depresión leve”, sin embargo creemos que no es adecuado el monto de s/ 10,000.00 soles asignado a la madre de la niña, porque ésta sufre una “depresión intensa”, lo que según las precisiones efectuadas por la psicóloga en la audiencia de pruebas, “van afectar las esferas tanto emocionales, sociales, personales e intelectuales, limitando su vida a un proceso negativo”, por lo que necesita un tratamiento psicológico oportuno y prolongado que puede durar seis meses o más, por tal razón resulta diminuto el monto de la indemnización otorgada a la madre de la menor, pues debió otorgarse un monto mayor en proporción a la intensidad del daño padecido, pero como la sentencia no fue apelada por la parte demandante, no es posible aumentar el monto de la indemnización a favor de la madre de la niña, porque la ley no permite la reforma en perjuicio del apelante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE: 01454-2016-0-1401-JR-CI-02
DEMANDANTE: L.P.F.Y.
DEMANDADO: M.Q.A.
MATERIA: INDEMNIZACIÓN
PROCEDENCIA: SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE ICA
JUEZ: BENJAMIN GALDOS GAMERO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 31
Ica, diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve.
VISTOS:
Observándose las formalidades previstas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Cáceres Monzón; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN.
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número veintiséis de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve, de fojas 518 a 532, mediante la cual se resuelve: PRIMERO.- Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 99/111 del expediente, interpuesta por L.P.F.Y. a nombre propio y en representación de su menor hija F.N.A.F. sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, contra M.Q.A. SEGUNDO.- En consecuencia SE ORDENA, que M.Q.A. pague a favor de las demandantes – en forma solidaria – la cantidad total de s/ 25,043.18 (Son veinticinco mil cuarenta y tres con 18/100 soles) dentro de SEIS DIAS consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, correspondiendo en las relaciones internas entre las demandantes, la siguiente distribución:
a) Por daños patrimoniales.
a. Daño emergente, para la demandante L.P.F.Y., la suma de s/. 508.18 (son quinientos ocho con 18/100 soles). b. Daño emergente, para la demandante L.P.F.Y., la suma de S/. 4,535.00 (son cuatro mil quinientos treinta y cinco con 00/100 soles). b) Por daños extra patrimoniales. a. Por daño moral, para la demandante L.P.F.Y., la suma de s/. 10,000.00 (son diez mil con 00/100 soles).
b. Por daño moral, para la demandante F.N.A.F., la suma de s/. 10,000.00 (son diez mil con 00/100 soles). Con costas y costos.
SEGUNDO: OBJETO DE LA APELACIÓN.
Es finalidad del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 364° del Código Procesal Civil, que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le causa agravio, pudiendo anularla, revocarla (total o parcialmente) o, confirmarla si la encuentra arreglada a ley.
TERCERO: PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
El demandado apela de la sentencia, solicitando que el Superior la revoque y reformándola la declare infundada o nula, funda sus agravios en que:
i) existe error de hecho y derecho cuando la actora no ha cumplido con establecer en el petitorio cuál es su pretensión económica para ella y su hija, toda vez que el juzgador jamás podría haber sentenciado señalando los montos como lo ha hecho, para ambas personas, ya que no se ha hecho un disgregado en el petitorio, pues el juzgador ha optado por hacerlo sin que se lo hayan pedido, yendo más allá del petitorio, hecho que es inusual toda vez que por regla el petitorio debe contener el pedido claro y concreto de cada demandante (madre e hija), pues el hecho de que una de ellas sea menor de edad y esté representada por la otra, no le resta la obligación de señalar en el petitorio de la demanda a cada una su pretensión individual.
ii) El juzgador no ha advertido que se ha acreditado que dicho can no era de su propiedad, sino de su hijo, el hecho de que su persona haya tratado de brindar los primeros auxilios, y colaborar con la demandante ante estos hechos, no lo hace de mi responsabilidad, situación que pretende establecer el juzgador solo por el hecho que su hijo vive en su casa, estos hechos son interpretaciones subjetivas.
iii) Los conceptos amparados a la demandante Lizzie Paola Flores Izaziga por lucro cesante, no son objetivos, toda vez que la actora ha señalado que desarrollaba hasta tres empleos, hecho imposible, pues en todo caso el lucro cesante debió ser establecido para uno solo de los empleos, pues no es razonable que una persona haya desarrollado hasta tres empleos simultáneamente como actividades ordinarias, pues a partir de una documentación nada clara el juzgador pretende otorgarle a la actora una indemnización hasta por dos empleos, los cuales ni siquiera ha acreditado materialmente que existían, solo con una documentación muy dudosa e imprecisa.
iv) Se cuestiona la indemnización otorgada por daño moral de s/ 10,000.00 soles a cada una, primero porque no ha sido solicitada formalmente en el petitorio, y luego porque no se podría concebir que ambas personas tienen el mismo daño o grado de afectación, el establecer ello implicaría tener un conocimiento desproporcionado de los hechos, máxime si se tiene que el grado de afectación emocional ha sido mínima y casi es nulo, pues la pericia practicada por una profesional en psicología parcializada, no podría tomarse como referencia, más si se cuestionó su objetividad en la audiencia correspondiente, donde al absolver los cuestionamientos, la perito señalo que no había evaluado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
CUARTO: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos criterios de responsabilidad civil (subjetiva y objetiva), bajo los cuales toda acción o conducta que genera daños y perjuicios, dependiendo de la existencia de una obligación o sin ella, así como del cumplimiento de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil (antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución), trae como consecuencia el resarcimiento indemnizatorio a favor de la víctima, por lo que sólo bajo estos criterios se desarrollan formulas indemnizatorias.
“La responsabilidad extracontractual moderna es un mecanismo que persigue ante todo reparar económicamente un daño. En otras palabras, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el Derecho quiere que los aspectos materiales de ese daño le sean aliviados a la víctima mediante el traslado de la carga económica a otro u otros individuos. Resarcir es desplazar el peso económico del daño; liberar de éste a la víctima y colocárselo a otra persona (el culpable, el causante, el empleador, el dueño del animal, el asegurador, etc.)”
“La doctrina distingue dos tipos de culpa: la culpa intencional y la culpa no intencional. En la primera, el autor del daño ha querido el daño; en la segunda, no ha tenido intención de causarlo. La culpa intencional se llama delictual cuando la responsabilidad no es contractual; se llama dolosa cuando es contractual. Ahora bien, para saber si existe culpa intencional, el juez debe entregarse, por lo tanto, a un examen subjetivo; debe estudiar un estado espiritual, sondear la conciencia del agente, descubrir en ella la intención malhechora.”
[Continúa…]