Se fija un monto indemnizatorio mayor por daño moral a favor de la madre de la víctima que para el otro progenitor, debido a su mayor cercanía y preocupación en la crianza de su hija (Argentina) [Exp. 3373/04 y Exp. 1654/06]

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Fundamento destacado: 10.3. Cuantificación de la indemnización por daño moral. Como bien lo dice Matilde Zavala de González, con respecto a la muerte de un hijo: “resulta inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante —quizá el más duro que pueda enfrentarse— porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor”. Es que, salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un vínculo biológico y espiritual entrañable entre padres de hijos: depositarios de incontables afanes y desvelos, los hijos, proyección espiritual de los padres, son el centro de los más hondos afectos y lo mejor que a uno le puede pasar en esta tierra. Y esa misma naturaleza es la que determina que los hijos estén destinados a sobrevivir a su padres: de ahí, por lo tanto, lo extremadamente conmocionante de un luctuoso acontecimiento que viene irremediablemente a alterar ese orden natural (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Daños a las personas. Pérdida de la vida humana, t. 2b, p. 275, $ 59, Hammurabi, Buenos Aires, 1990).

Así ello, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, con un padre desentendido de la crianza de sus hijos y de sus deberes alimentarios, lo cual intensifica el vínculo entre madre e hija convivientes y el correlativo dolor por la pérdida (art. 33, CPCC), parece justa y equitativa la suma de $300.000 fijada por la sentencia apelada en concepto de indemnización por el rubro “daño moral” a favor de María Eugenia Kutter (art. 267, última parte, CPCC).

Distinta es la situación del padre, quien, más allá de la aparente despreocupación por la suerte de sus hijos —vaya a saberse por qué motivos—, según el curso natural y ordinario de las cosas, no puede haber dejado de sufrir por la muerte de su hija en circunstancias tan trágicas, lo que, haciendo mérito de las circunstancias y conforme a la experiencia (art. 33, CPCC), me presenta como justa y equitativa la suma de $100.000 fijada en la sentencia apelada como indemnización por el rubro “daño moral”, suma que, como se ha fundado precedentemente, deber tener como destinatarios por partes iguales a sus herederos Luis Alfredo Sordeur (h) y María Eugenia Stordeur, y no a Segundo Espina (cesionario).


JUICIO: “STORDEUR, LUIS ALFREDO C/ LÓPEZ, RICARDO RUBÉN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 3373/04); y KUTTER, MARIA EUGENIA C/ LOPEZ, RICARDO RUBÉN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 1654/06) -acumulados

SENTENCIA N°713

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 6 días del mes de diciembre del año 2017, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá y María del Pilar Amenábar, encontrándose excusada la Dra. María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “STORDEUR, LUIS ALFREDO C/ LÓPEZ, RICARDO RUBÉN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 3373/04); y KUTTER, MARÍA EUGENIA C/ LÓPEZ, RICARDO RUBÉN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 1654/06) -acumulados-.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Benjamín Moisá y María del Pilar Amenábar. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal BENJAMÍN MOISÁ dijo:

1. Por sentencia de fecha 9 de junio de 2015 (fs. 557/566 vta.), el Sr. Juez de primera instancia, en lo sustancial, decide:

1°) En los autos STORDEUR, LUIS ALFREDO C/ LÓPEZ, RICARDO RUBÉN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 3373/04), hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Luis Alfredo Stordeur (cedente de acciones y derechos a favor de Segundo Espina) en contra de Ricardo Rubén López, Obra Social Ferroviaria y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por la suma de $100.000 en concepto de daño moral, con más intereses. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

2°) En los autos KUTTER, MARÍA EUGENIA C/ LÓPEZ, RICARDO RUBÉN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 1654/06), hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por María Eugenia Kutter en contra de Ricardo Rubén López, Obra Social Rivadavia y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por la suma de $377.160, con más intereses. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

2. Contra tal resolución, interponen sendos recursos de apelación:

a) en el Expte. N2 3373/04, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. afs. 571, expresando agravios a fs. 605/607 vta., los cuales son contestados a fs. 610/611; Luis Alfredo Stordeur (h) a fs. 584, expresando agravios a fs. 615/616, los cuales son contestados por la compañía aseguradora a fs. 626/627, por la codemandada Obra Social Ferroviaria a fs. 630/632 vta. y por el tercero coadyuvante (cesionario) Segundo Espina a fs. 635/636, no así por el codemandado Ricardo Rubén López, según informe actuarial de fs. 624; el tercero coadyuvante (cesionario) Segundo Espina a fs. 587, expresando agravios a fs. 639/640 vta., los cuales son contestados por la codemandada Obra Social Ferroviaria a fs. 648/650 vta. y por la compañía aseguradora a fs. 653/vta., no así por el codemandado Ricardo Rubén López, según informe actuarial de fs. 646; y la Obra Social Ferroviaria a fs. 594, expresando agravios a fs. 656/662 vta., los cuales son contestados solamente por el tercero coadyuvante (cesionario) Segundo Espina a fs. 663/vta. y por Luis Alfredo Stordeur (h) a fs. 668/669; y

b) en el Expte. N° 1654/06, la codemandada Obra Social Ferroviaria a fs. 470, la cual deja vencer el plazo legal sin expresar agravios según informe actuarial de fs. 483; la compañía aseguradora a fs. 472, expresando agravios a fs. 485/487, los cuales son contestados por la parte actora a fs. 490/497; y la parte actora a fs. 474, expresando agravios a fs. 500/502, los cuales son contestados por la codemandada Obra Social Ferroviaria a fs. 505/507 y por la compañía aseguradora a fs. 510/vta., declarándose rebelde al codemandado Ricardo Rubén López según informe actuarial de fs. 511. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa queda en estado de ser resuelta.

[Continúa…]

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