Arraigo familiar de calidad está supeditado a la «dependencia» económica entre el imputado y su familia [Exp. 06160-2021-1]

Fundamento destacado: c) En cuanto al arraigo familiar, en la apelada se ha establecido que “…si bien se ha indicado que el imputado convive y tiene dos hijos; sin embargo, dicha situación no ha sido acreditada con documento alguno; en audiencia de apelación la defensa refiere que ha presentado declaración jurada de convivencia, actas de nacimiento sentencia de alimentos y fotos familiares. En cuanto a este arraigo este Colegiado precisa que se debe tener en cuenta que el hecho que se cuente con una familia, no conlleva al hecho que se tenga un arraigo familiar de calidad, debido a que no se ha sustentado que la familia que señala tener depende económicamente del procesado pudiendo desvincularse fácilmente de ellos para evadir su responsabilidad; por lo que, no verificándose elementos que hagan variar la apreciación del juez en la apelada, corresponde desestimar el agravio alegado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA PENAL DE APELACIONES TRANSITORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO 
Expediente N° 06160-2021-1-3207-JR-PE-02

EXPEDIENTE N°: 06160-2021-1-3207-JR-PE-02
IMPUTADO: DENNIS MANUEL MARIA RUBIO MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: MENOR E.Y.P.G
CUADERNO: APELACION DEL AUTO DE PRISION PREVENTIVA

AUTO DE VISTA – PRISION PREVENTIVA

Resolución N° 02

San Juan de Lurigancho, once de noviembre del dos mil veintiuno.

AUTOS, VISTOS y OIDO: En audiencia pública virtual llevado a cabo mediante el aplicativo Google Meet, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica del imputado DENNIS MANUEL MARIA RUBIO MEDINA, representado en la audiencia por su abogado; así como oído al representante del Ministerio Publico – Fiscalía Superior Penal; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Becerra Medina.

1. MATERIA DE ALZADA.

Es materia de alzada el recurso de apelación formulada por el imputado DENNIS MANUEL MARIA RUBIO MEDINA, en contra de la Resolución N°02 de fecha 27 de setiembre del 2021 (folios 170/178 vuelta), que declara FUNDADO EN PARTE EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA formulado por el Ministerio Público contra DENNIS MANUEL MARIA RUBIO MEDINA, en consecuencia se le DICTA MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo de SEIS MESES, ello en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra El Patrimonio – Robo Agravado, cometido en agravio de la menor de iniciales E. Y.P.G. (16). Prisión preventiva que empieza a computarse desde el 24 de setiembre del 2021 y vencerá el 23 de marzo del 2022.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

La defensa técnica del procesado apelante, al formalizar su escrito de apelación ha solicitado se revoque el auto apelado; exponiendo como fundamentos los siguientes:

a) La citada resolución no presenta un adecuado control de legalidad (mini control de imputación) de acuerdo a lo establecido en el Art. 266 del NCPP el cual se debe interpretar de manera extensiva in bonan partem, tal y como lo indica el Art. VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Penal.

b) No se realizó un correcto análisis respecto a la proporcionalidad de la medida.

c) No se realizó un correcto análisis respecto a la razonabilidad de la medida.

d) En cuanto a los fundados y graves elementos de convicción, vulneran derechos del imputado. Por lo que al no advertirse este agravio la resolución configura falta de motivación o motivación aparente.

e) En cuanto al peligro procesal, en el peligro de fuga; no se valoró que tenía arraigo domiciliario, familiar y laboral por cuanto se presentó adjunto los documentos que acreditan ello.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DELIMITACION DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA.

1.1. De conformidad con lo expresado en el artículo 409 del Código Procesal Penal, entendemos que el ámbito de impugnación en materia procesal penal se configura en base a los siguientes parámetros:

a) En virtud del principio de autolimitación, la Sala Superior debe reducir el ámbito de su pronunciamiento estrictamente a las cuestiones promovidas por los apelantes; b) Existe prohibición de pronunciarse en peor (caso de apelante único) y también respecto a los no apelantes, salvo que la resolución le sea favorable; c) Excepcionalmente, la Sala puede analizar extremos no advertidos por las partes, cuando se verifica la existencia de un acto jurídico procesal viciado de nulidad insubsanable, que tiene vinculación con el pronunciamiento a emitir.

1.2. En el caso, se ha impetrado una pretensión de nulidad de la medida de prisión preventiva, cuestionándose los fundados y graves elementos de convicción, peligro procesal, y proporcionalidad, los que serán materia de análisis en la presente.

1.3. Asimismo al absolverse el grado, no debe perderse de vista que la Sala Penal de la Corte Suprema de la Republica, en la Casación N°413-2014, ha establecido en su fundamento 34, “Que los agravios expresados en los recursos impugnatorios, van a definir y delimitar el pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo el principio de congruencia recursal, concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto con concordancia o armonía que obliga establecer su correlación total entre los dos grandes elementos definidores: La expresión de agravio y la decisión judicial. En tanto a la expresión de agravio determina las cuestiones sometidas a decisión de este Superior Tribunal, estando vedado pronunciarse fuera de los alcances de las pretensiones impugnativas que no fueron oportunamente planteadas, toda vez que en libro IV) del C.P.P., referido a la impugnación, otorga a los justiciables el modo, forma el plazo para fundamentar los concretos agravios que a su parecer le causó, la resolución que cuestiona, lo que supone el señalar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones (Principales o Accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso.

SEGUNDO: SUPUESTOS NORMATIVOS.

2.1. El artículo 268° del Código Procesal Penal, establece los presupuestos materiales para dictar la medida de prisión preventiva: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

2.2. Asimismo, estos presupuestos han sido también desarrollados en el Acuerdo Plenario N°1-2019/CJ-116 estableciendo la exigencia como presupuesto de la prisión preventiva la sospecha fuerte o vehemente, y como requisitos se exige la existencia de un delito grave y peligrosísmo procesal.

2.3. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N°626- 2013-Moquegua, ha establecido la necesidad que también sean debatidos “La proporcionalidad de la medida” y “la duración de la medida”.

2.4 Motivación de resoluciones judiciales. En principio, la motivación de las resoluciones judiciales exige al juez fundamentar coherentemente sus decisiones judiciales, que éstas se encuentren justificadas externa e internamente, es decir, estén sustentadas en razones coherentes, objetivas y suficientes; esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

2.4 El Acuerdo Plenario N°6–2011/CJ–116 (Tema: Motivación escrita de las resoluciones judiciales y el principio de oralidad: necesidad y forma)estableció como doctrina legal que: “La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancia acaecidas”. De esta forma la instancia superior se encuentra habilitada a completar, integrar o corregir los argumentos de la recurrida -sea este auto o sentencia-, cuando verifique que ellos no contienen la suficiente consistencia.

TERCERO: ANALISIS JURIDICO FACTICO SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA APELACIÓN.

La Sala expresa que los agravios de la parte apelante se refieren a cuestionar los presupuestos de la prisión preventiva; pero también, argumenta vicios de nulidad; en tal sentido abordamos ambos agravios.

3.1. Argumentos expuestos en la Audiencia de Apelación.

La defensa técnica del apelante, refiere que existe una evidente motivación aparente en el auto que declaro fundado la prisión preventiva, el A quo no ha controlado la legalidad que se determina en el artículo 266 numeral 3 del código procesal penal, donde establece la detención judicial en el caso de flagrancia, siendo así, que instalada la audiencia y escuchado los sujetos procesales, el juez debe pronunciarse mediante la resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado de acuerdo a lo determinado en el artículo 259 del NCPP, asimismo sobre el cumplimento de los derechos del contenido del numeral 2 del artículo 71 y sobre la necesidad de dictar la detención judicial teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.

Se remite directamente a lo que dice el artículo 7 del título preliminar del Código Procesal Penal, donde dice que en la vigencia de la interpretación de la ley procesal, tiene que hacerse una interpretación en buena parte, la defensa se va a ceñir a lo establecido en los tratados internacionales de derechos civiles y políticos, siendo que toda persona privada de su libertad puede recurrir ante un juez para que se decida si se ha cumplido la legalidad del arresto de detención pues si ha sido ilegal tiene que ordenarse la libertad inmediata y ello concuerda a lo que señala la CIDH en su artículo número 6.

Sigue sosteniendo, que la detención ha sido en flagrancia aparentemente, pero no se ha determinado que tipo de flagrancia y ello es importante para la defensa, pues se aprecia que no se cumplen los requisitos en el Nuevo Código Procesal Penal, y de ese modo también se incumple con la Casación N° 2692-2016, donde señala la verdadera importancia del tipo de flagrancia; de otro lado se tiene que los documentos presentaos por su parte, se encuentran en la carpeta fiscal y que deben ser valorados por el A quo,
no han sido sometido a un verdadero control, siendo así que se está vulnerando el artículo 71 del NCPP, ya que en las declaraciones de la agraviada, el policía José Zegarra señaló que hizo una diligencia de manera virtual y que la defensa necesaria había participado en la misma pero ello no se aprecia pues no hay la firma del mismo, por lo que hay dudas de la participación de la defensa pública.

Asimismo, en la declaración del investigado, en la pregunta número 6 y 27, violentan a lo establecido en el artículo 1 del Título Preliminar, ya que le preguntan por qué está detenido y el procesado por una mala defensa se inculpa y eso ha sido considerado por el juez de primera instancia, indicando que los elementos de convicción son legales cuando se demuestra que afectan los derechos fundamentales. Del mismo modo, ha logrado identificar que hay una afectación directa, pues en el artículo 51 numeral 2 NCPP, donde dice que los jueces y fiscales y la policía nacional debe reconocer al investigado y del mismo se le debe interpretar todos los derechos que le corresponde, ante ello se tiene que hay un acta de buen trato al procesado indicando así que no hubo violencia contra el mismo por parte de la policía, pero se ha presentado un video pues el procesado estando detenido, el policía lo que hizo es agredirlo físicamente a pesar de que ya estaba reducido.

Por último, se ha comprobado que al procesado se le ha impuesto una defensa necesaria, por lo que la defensa actual ha presentado un cúmulo de documentos probatorios como declaraciones juradas de la conviviente y familiares del procesados, donde declaran cual es el domicilio del procesado y además que no han recibido notificación alguna, pues el
abogado publico debió de comunicarse con los familiares del procesado para que pueda pedir documentaciones que acrediten los arraigos, sin embargo, adjunta a su escrito de apelación el acta de nacimiento de su hija y la sentencia de pensión de alimentos, así también como fotos familiares, y diferentes documentos más que demuestran los arraigos del procesado.

Termina concluyendo en un pedido de nulidad de la resolución apelada.

3.2 Empezaremos a analizar los agravios referidos a los Presupuestos procesales de la Prisión Preventiva.

Del primer presupuesto: De los fundados y graves elementos de convicción:

3.3 Sobre el primer presupuesto material que exige el literal a) del artículo 268 del Código Procesal Penal, se debe tener en cuenta la exigencia prevista por la ley va más allá del aspecto cuantitativo, esto es, no basta la existencia de una pluralidad de indicios respecto a la presunta participación del imputado en el hecho investigado, sino que por imperio de la norma procesal se requiere que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito y la vinculación del imputado, esto significa que comprendan el ámbito cualitativo, por el cual lo que importa es la calidad del medio o medios de prueba, para el caso particular, denominados elementos de convicción.

3.4. Acopio y actuación de los Elementos de Convicción.

Es sabido que la valoración de los medios probatorios y por extensión -con las limitaciones propias- a los elementos de convicción se debe de realizar de manera individual y conjunta; en tal sentido analizaremos los actuados en estos autos, para poder concluir si existen o no, los fundados y graves elementos de convicción; veamos:

a) Acta de intervención policial, de fecha 24 de setiembre de 2021, mediante el cual, personal policial detalla la forma y circunstancias de la intervención realizada a los investigados Dennis Manuel María Rubio Medina, Alejandro Dany Mora Gómez y Dennis Armando Montes Espinoza, detallándose que en el vehículo mototaxi se encontró una réplica de arma de fuego, asimismo al investigado Dennis Manuel María Rubio Medina se le hallo en poder del teléfono sustraído a la menor agraviada.

b) Acta de registro vehicular del vehículo menor de placa AAYG-63876 en el cual se halló en el piso bajo los asientos (01) un arma de fuego (réplica) color negro, envuelto con cinta color negro la empuñadura, la cual sería el arma con que se amenazó a la menor agraviada.

c) Acta de registro personal practicado al imputado Dennis Manuel Mario Rubio Medina a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo de su casaca color negro un equipo celular marca IPhone modelo S6, color plomo -negro, con IMEI N° 353227101666248 en regular estado de conservación, el mismo que pertenece a la menor agraviada.

d) Declaración de la agraviada E.Y.G (16) quien ha detallado la forma y circunstancia cómo ocurrieron los hechos, reconociendo y sindicando al imputado Dennis Manuel María Rubio Medina como la persona que con un arma de fuego la despojó de su teléfono celular.

e) Declaración testimonial de los efectivos policiales S3 PNP Cristian Josué Zegarra Alvarado y SOS PNP Nicolás Macedo Flores, quienes de manera coherente y coincidente han detallado la forma y circunstancia como se intervino al imputado Dennis Manuel Mario Rubio Medina, en circunstancias que huía bordo de un mototaxi conjuntamente con sus coimputados, precisando que al interior de dicho vehículo se encontró una réplica de arma de fuego y en poder del imputado Dennis Manuel Mario Rubio Medina el teléfono celular sustraído a la menor agraviada, habiendo esos elaborado las respectivas actas.

f) Acta de entrega del teléfono celular marca IPhone modelo 6S, de color plomo, N° 982045920 con IMEI 353227104666248, el cual fue realizado a la agraviada de iniciales E. Y.P.G. (16), lo cual acredita la prexistencia y propiedad de dicho bien sustraído.

De los elementos de convicción reseñados se aprecia que el imputado apelante, estuvo en el lugar de los hechos en compañía de otras personas; que tenía una replica de arma de fuego; que tenía el celular de la menor agraviada; existe la sindicación directa de la agraviada y las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, que precisan la forma y circunstancias de la detención del apelante; todo esto nos lleva solo en una dirección de establecer la existencia de graves y fundados elementos de convicción respecto de la materialidad del delito y responsabilidad del procesado apelante Rubio Medina.

& Del segundo presupuesto: Sobre la prognosis de pena.

3.5. En lo correspondiente a la prognosis de pena, se debe considerar que no ha sido materia de cuestionamiento por el apelante en su recurso de apelación presentado lo que exonera al Colegiado de emitir pronunciamiento al respecto.

[Continúa…]

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