Fundamento destacado: TERCERO.- Que, el recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Civil, el cual establece que la Sala tiene el término de dos días para decretar su solicitud de señalamiento de domicilio procesal e informe oral, mandato que la Sala Superior omitió, tras el requerimiento efectuado por el impugnante mediante escrito de fecha once de noviembre del dos mil ocho; descuido que conllevó a que no se le cite para la vista de la causa a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme a lo regulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2897 – 2009
AREQUIPA
Lima, veintiocho de enero de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos noventa y siete -dos mil nueve, en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesenta y seis por Manuel Lucio Castro Mendoza, contra la sentencia de vista, expedida fojas doscientos dieciséis, por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha tres de diciembre del dos mil ocho, la misma que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventa y uno, su fecha treinta de setiembre del dos mil ocho, declaró fundada la demanda interpuesta por Gorky Roza Edgardo Carrasco Castro sobre desalojo por ocupación precaria.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis setiembre del año dos mil nueve declaró procedente el recurso de de casación por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho a un Debido Proceso; sosteniendo lo siguiente:
a. Se violó lo dispuesto en el artículo 124 del Código Procesal Civil, el mismos que establece que: la Sala tiene dos días para decretar su solicitud de señalamiento de domicilio procesal e informe oral, pedido que solicitó mediante escrito de fecha once de noviembre del dos mil ocho y que no fue atendido en su oportunidad, infringiéndose lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiendo efectuar el informe oral oportunamente;
b. no se le notificó la resolución de vista en el domicilio procesal señalado dentro del distrito de Camaná; impidiéndose con este acto formular el recurso de casación ante dicha instancia, dentro del plazo previsto por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal referida de Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho a un Debido Proceso, corresponde señalar que: «El Derecho al Debido Proceso», es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y el de obtener una resolución emitida con sujeción a ley, comprendiendo el derecho a un Juez natural, derecho de defensa, pluralidad de instancia, actividad probatoria, motivación adecuada de las resoluciones judiciales, economía y celeridad procesal entre otros, por ello el debido proceso puede ser analizado desde un punto de vista formal, como es del cumplimiento de las formalidades procesales como también el supuesto de una adecuada motivación de la sentencia en el sentido de estar ajustada a derecho y conforme a lo determinado en el proceso.
SEGUNDO.– Que, en tal sentido «El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva» como derecho constitucional también contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, puede verse conculcado con aquellas decisiones disposiciones legales que establezcan un obstáculo innecesario y excesivo, careciendo de razonabilidad respecto de la naturaleza del trámite del proceso y de lo fines del mismo, resultando pertinente citar al jurista Augusto Morello, cuando señala que: «El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, se configura fundamentalmente como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso sean resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables»[1]
TERCERO.- Que, el recurrente denuncia la vulneración de los dispuesto en el artículo 124 del Código Civil, el cual establece que la Sala tiene el término de dos días para decretar su solicitud de señalamiento de domicilio procesal e informe oral , mandato que la Sala Superior omitió, tras el requerimiento efectuado por el impugnante mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil ocho; descuido que conllevó a que no se le cite para la vista de la causa a fin de que ejercer su derecho de defensa, conforme a lo regulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[Continúa…]