Rol de taxista: prohibición de regreso debe ser analizada de forma circunstancial [RN 697-2020, Lima]

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Fundamentos destacados. Séptimo. No es de recibo el argumento defensivo del encausado Noel Ballester Lizarazo, respecto a la neutralidad de su conducta, por desempeñarse bajo el rol de taxista, si consideramos que las circunstancias en que los sujetos salieron del almacén donde realizaron la sustracción –corriendo con mochilas llenas de los bienes que acababan de sustraer–, debido al contexto en que esta ocurrió, no es lógico que el encausado no se haya percatado de su accionar delictivo (al respecto, véase el Recurso de Nulidad número 214-2019-Lima).


Sumilla. Imputación objetiva: el rol neutral. No es de recibo el argumento defensivo del encausado respecto al rol neutral de taxista, si consideramos las circunstancias en que los sujetos salieron del almacén donde realizaron la sustracción –corriendo con mochilas
llenas de los bienes que acababan de sustraer–, es decir, en un contexto manifiestamente ilegal, no es lógico que el encausado no se haya percatado del accionar delictivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD Nº 697-2020, LIMA

Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Noel Ballester Lizarazo contra la sentencia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 383), expedida por la Segunda Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio robo agravado, en perjuicio de José Manuel Aramayo Cordero, Aníbal Flores Parillo y Wladimir Julián Mota Hernández, a doce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó el monto de la reparación civil en S/ 15 000 (quince mil soles), a favor del agraviado José Manuel Aramayo Cordero, y S/ 3000 (tres mil soles), a favor de cada uno de los demás agraviados. De conformidad con lo opinado por la fiscal
suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. De la pretensión impugnativa

Primero. El encausado Noel Ballester Lizarazo, al fundamentar su recurso (foja 406), refirió que no es responsable de los hechos imputados y detalló lo siguiente:

1.1. Fue abordado en calidad de taxista por los procesados, a quienes llevó a las direcciones indicadas; además, fue amenazado con arma de fuego por dos sujetos para que los espere.

1.2. Cuestionó el reconocimiento realizado por el agraviado José Manuel Aramayo, pues inicialmente lo identificó mediante ficha Reniec y luego en persona.

1.3. No está de acuerdo con las agravantes aplicadas. Al respecto señaló:

a) No existe pluralidad de sujetos, porque no se probó la participación de los otros sujetos, tampoco se les identificó.

b) La cámara de seguridad no registró la pluralidad de sujetos ni los agraviados brindaron las características físicas de esos sujetos en sus declaraciones.

c) No se le encontró arma de fuego ni se le realizó prueba pericial de absorción atómica, a fin de determinar si tuvo un arma de fuego.

1.4. Cuestionó la determinación de la pena y refirió que esta se debía ubicar en el tercio inferior, ya que no se acreditó la pluralidad de agentes y carece de antecedentes penales.

II. Imputación fiscal

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 297), se le imputa al procesado Noel Ballester Lizarazo, junto con otros dos sujetos no identificados, haber cometido el delito de robo agravado, en perjuicio de los agraviados José Manuel Aramayo Cordero, Aníbal
Flores Parillo y Wladimir Julián Mota Hernández.

El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 15:15 horas, cuando los agraviados José Manuel Aramayo Cordero, Aníbal Flores Parillo y Wladimir Julián Mota Hernández se encontraban laborando en las oficinas de Servicio de Equipamiento Electrónico, ubicadas en la calle Veintisiete de noviembre, número 364, Miraflores, inmueble cuya puerta principal se encontraba semiabierta, lo que fue aprovechado por el imputado y dos sujetos en proceso de identificación, quienes, provistos con arma de fuego, ingresaron vociferando palabras soeces, apropiándose de una computadora portátil marca Lenovo, S/ 1500 (mil quinientos soles), un celular de marca Samsung –valorizado en siete mil quinientos soles–, una billetera con S/ 1000 (mil soles), un documento de identidad, una tarjeta de crédito y débito, propiedad del agraviado Aramayo Cordero. Asimismo, una
billetera con tarjetas de crédito y débito del banco Scotiabank, un documento de identidad, un celular de marca Sony Xperia –valorizado en mil cuatrocientos soles–, un celular de marca ST Mobile –valorizado en setecientos soles– de propiedad de Aníbal Flores Parillo y una billetera que contenía una cédula viva, licencia de conducir, S/ 120 (ciento veinte soles) y un celular de marca Samsung –valorizado en setecientos cincuenta soles–, propiedad de Vladimir Julián Mota Hernández.

III. De la absolución en grado

Tercero. Preliminarmente, debemos señalar que el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho se intervino al procesado Noel Ballester Lizarazo, quien fue vinculado a los presentes hechos, debido a que se identificó el vehículo en que huyeron los coautores del robo agravado, por lo que los efectivos policiales iniciaron un trabajo indagatorio y encontraron mediante la placa de rodaje del vehículo involucrado en los hechos a Lucero Petrushka Parodi Zavaleta, quien refirió ser propietaria del vehículo, con placa de rodaje A4G-338, de color rojo metálico y que se lo alquiló al procesado Noel Ballester Lizarazo, pues tenía confianza con su padre, el referido no le canceló el concepto de alquiler desde el diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, y que el veinte de marzo de dos mil diecinueve recibió una llamada de la pareja del procesado, quien le indicó que este había desaparecido; ese mismo día la llamó el procesado, le indicó que había tenido problemas y que le habían roto la cabeza; además, se había chocado.

Asimismo, de forma posterior, fue contactada por efectivos policiales quienes le dieron cuenta de que se había encontrado su vehículo, el cual identificó (al respecto véase el Atestado número 82-19-DIRNIC-PNPDIRINCRI/DIVIDIC, foja 9; la ampliación de declaración de Lucero Petrushka Parodi Zavaleta, foja 36, y reconocimiento de vehículo, foja 42; oralizadas a fojas 353 y 355, respectivamente).

Cuarto. El agraviado José Manuel Aramayo Cordero, en sede judicial, ratificó su sindicación preliminar en contra del procesado Noel Ballester Lizarazo y explicó que el procesado ingresó con un arma de fuego, junto con dos sujetos que también estaban armados, lo arrinconaron con su personal y los despojaron de sus bienes; al retirarse, el encausado lo rebuscó en el cuerpo para ver si tenía más dinero, pudo observar la placa del vehículo, pues siguió a los sujetos que lo asaltaron y no perdió de vista el vehículo hasta que una camioneta de Serenazgo lo comenzó a perseguir (véase declaración judicial y plenarial, fojas 242 y 351, respectivamente).

4.1. Asimismo, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, previa descripción física de los asaltantes y entre cuatro fichas Reniec de similares características, el agraviado reconoció al procesado Noel Ballester Lizarazo, como uno de los sujetos que ingresó al  taller donde estaba trabajando (foja 48, diligencia realizada en presencia del representante del Ministerio Público).

4.2. Luego, una vez que se intervino al procesado Noel Ballester Lizarazo, en el mes de mayo de dos mil diecinueve, ratificó su identificación y realizó un reconocimiento físico (foja 56, en presencia del representante del Ministerio Público).

Quinto. Por otro lado, los agraviados Wladimir Francisco Julián Mota Hernández y Aníbal Flores Parillo dieron cuenta, a nivel preliminar, de sujetos desconocidos que ingresaron al almacén donde estaban trabajando, estos tenían armas de fuego, los despojaron de sus bienes personales como billeteras y celulares, pero además se llevaron algunos utensilios de trabajo (véanse declaraciones, fojas 22 y 25, oralizadas a solicitud del representante del Ministerio Público, fojas 353 y 354, respectivamente, sin oposición de la defensa).

5.1. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el agraviado Aníbal Flores Parillo identificó, previa descripción física de las personas que ingresaron al taller y entre cuatro fichas Reniec de similares características, al procesado Noel Ballester Lizarazo como uno de los sujetos que participó en el delito patrimonial en su contra (véase foja 46, la diligencia realizada en presencia del representante del Ministerio Público y oralizada a foja 355).

Sexto. Con relación a los hechos imputados, el encausado Noel Ballester Lizarazo negó su responsabilidad penal, indicó que el día de los hechos un sujeto abordó su taxi y lo llevó al distrito de Breña, donde recogieron a un segundo sujeto, para después ir a Miraflores, al lugar de los hechos, donde los esperó, como en cualquier servicio de taxi, observó que estos salieron con una mochila cada uno y lo amenazaron con un arma, por eso aceleró, no pretendió huir del Serenazgo. Es cierto que no pagó el alquiler del vehículo, porque ese día tuvo un choque (véase declaración, foja 218).

Séptimo. No es de recibo el argumento defensivo del encausado Noel Ballester Lizarazo, respecto a la neutralidad de su conducta, por desempeñarse bajo el rol de taxista, si consideramos que las circunstancias en que los sujetos salieron del almacén donde realizaron la sustracción –corriendo con mochilas llenas de los bienes que acababan de sustraer–, debido al contexto en que esta ocurrió, no es lógico que el encausado no se haya percatado de su accionar delictivo (al respecto, véase el Recurso de Nulidad número 214-2019-Lima).

Además, el agraviado José Manuel Aramayo Cordero señaló que el encausado ingresó al almacén, lo apuntó con un arma e incluso, cuando ya se retiraba, le rebuscó el cuerpo para ver si le encontraba más dinero. Asimismo, el agraviado fue categórico respecto al empleo de armas y la pluralidad de sujetos, circunstancia aceptada por el propio encausado, es decir, no es un tema controvertido, pues, en su declaración judicial, indicó que llevó a dos sujetos al lugar de los hechos y que ambos portaban armas de fuego, con las que incluso lo habrían amenazado, a fin de que huya del vehículo del Serenazgo.

Octavo. Sobre la determinación de la pena se advierte que la Segunda Sala Penal Superior Para Procesos con Reos en Cárcel de Lima consideró que el procesado carece de antecedentes judiciales y penales (fojas 184 y 191) y se situó la pena en el extremo mínimo del tercio inferior, conforme a la pena conminada para el delito de robo agravado, es decir, no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad (artículo 189, incisos 3 y 4, del Código Penal).

DECISIÓN

Por estos fundamentos los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 383), expedida por la Segunda Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, que condenó a Noel Ballester Lizarazo como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de José Manuel Aramayo Cordero, Aníbal Flores Parillo y Wladimir Julián Mota Hernández, a doce de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles), el monto de la reparación civil a favor del agraviado José Manuel Aramayo Cordero, y S/ 3000 (tres mil soles), a favor de cada uno de los demás agraviados

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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