Fundamento destacado.- Sexto: Que, en tal sentido, en el presente caso consideramos que se ha valorado adecuadamente las circunstancias que acompañaron al presente evento delictivo (robo agravado), las cuales revisten gravedad, pues se produjo en casa habitada, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, sin embargo, para efectos de establecer la pena a imponer a la encausada Rosa María Quintana Cordero, debe tenerse en cuenta su condición de cómplice primaria (haber brindado o corroborado información a los autores del hecho ilícito investigado respecto a la ubicación de las especies sustraídas), sus condiciones personales, esto es, no registrar antecedentes penales por la comisión de actos delictivos, conforme se advierte de su respectivo certificado de fojas cuatrocientos noventa y dos, y la norma penal aplicable al presente caso, prevista en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal –antes de su modificatoria por la Ley número veintinueve mil cuatrocientos siete, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve–, que sanciona al agente de dicha conducta ilícita con una pena no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad; por tanto, consideramos que la pena impuesta en la sentencia recurrida (doce años de pena privativa de la libertad) debe ser rebajada prudencialmente, para lo cual debe valorarse que en su caso no resulta aplicable el beneficio procesal de la confesión sincera, debido a que a nivel preliminar en presencia del representante del Ministerio Público sindicó a los encausados Jhon Florentino Cárdenas Saman y Santos Emilio Bernaola Ramos como los sujetos que le habían solicitado la información para el robo (ver fojas setenta y ocho y setenta y nueve), sin embargo, dichos sujetos fueron absueltos de la acusación fiscal formulada en su contra, debido a la imposibilidad material de que estos hayan realizado las conductas descritas por la referida encausada, por cuanto, en la fecha que aconteció el evento delictivo se encontraban recluidos en establecimientos penales de nuestro país, con lo cual se advierte que trató de encubrir a los verdaderos autores del delito de robo agravado investigado, esto es, que no ha colaborado con la administración de justicia.
trabajadora doméstica
1659. Robo en inmueble habitado. complicidad primaria: domestica brinda información a los autores de robo agravado [R.N. 1373-2010, Ica]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1373-2010, ICA
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diez
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, la parte civil y la encausada Rosa María Quintana Cordero contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas mil doscientos setenta y siete; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, los recursos de nulidad materia de pronunciamiento han sido interpuestos por las siguientes partes procesales:
i) El Fiscal Superior –fojas mil trescientos siete–, alega encontrarse disconforme con la pena impuesta a la encausada Rosa María Quintana Cordero, debido a que no se valoró adecuadamente la violencia y los medios subrepticios empleados por los delincuentes al momento de la comisión del robo investigado, lo cual aconteció gracias a la información proporcionada por la aludida acusada en su condición de empleada doméstica del inmueble en donde se produjo el referido delito, máxime, si la encausada no es confesa, debido a que desde el inicio de la investigación ha referido versiones contradictorias respecto al delito materia de investigación, incluso en el Juicio Oral se determinó que sindicó falsamente a los encausados absueltos Jhon Florentino Cárdenas Saman y Santos Emilio Bernaola Ramos, por ende, no concurre ninguna circunstancia atenuante que haga posible que se le imponga una pena menor a la solicitada por el Ministerio Público en su acusación escrita (veinte años de pena privativa de la libertad);
ii) La parte civil –fojas mil trescientos treinta y siete–, alega que en autos se probó el hecho ilícito cometido en su agravio, y que acreditó la preexistencia del dinero y especies sustraídas con los documentos que presentó en su debida oportunidad, sin embargo, en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a la restitución de lo sustraído, debido a que el monto fijado por concepto de reparación civil solo constituye la indemnización por los perjuicios generados, monto que incluso considera irrisorio, debido a que en su condición de abogada asumió su propia defensa, lo que ocasionó que se desentienda de su estudio jurídico, lo cual conllevó a una pérdida económica de sus ingresos profesionales; precisa, que si bien es difícil acreditar con documentos el daño moral, también lo es, que una persona honesta, decente y trabajadora que es víctima de un acto violento como un robo en su inmueble, nunca volverá a tener tranquilidad emocional, por cuanto, siempre quedará la perturbación, el miedo, y el temor de permanecer en su propio domicilio, ya que el estado emocional queda resquebrajado, motivos por los cuales solicita se incremente el pago por concepto de indemnización a cincuenta mil nuevos soles; y,
iii) La encausada Rosa María Quintana Cordero –fojas mil trescientos diez y mil trescientos cuarenta y cinco–, alega que la sentencia recurrida es ilógica debido a que es condenada en base a la sindicación de la agraviada Elizabeth Giovanna Soria Baca, quien no estuvo presente en el momento y lugar en que se produjo el robo que se investiga, no obrando en autos prueba que acredite la conducta ilícita atribuida, más aún, si se absolvió de la acusación fiscal a los encausados Jhon Florentino Cárdenas Samán y Santos Emilio Bernaola Ramos, quienes serían dos de los presuntos autores que habrían participado con la recurrente en el delito imputado; indica, que el atestado policial tiene una serie de irregularidades que conllevan a que no tenga ningún tipo de validez, tanto más, si su declaración en sede policial fue realizada bajo amenaza; precisa, que la grabación que realizó la agraviada constituye prueba ilícita, debido a que su obtención se materializó violando derechos fundamentales de la persona; de igual forma, indica que la agraviada no cumplió con acreditar la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos, por cuanto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria informó que la agraviada durante el año dos mil siete declaró como ingresos una ínfima suma de dinero, y que no existe evidencia alguna del inmueble que refiere haber vendido, así como que la venta de su vehículo ocurrió después del hecho delictivo investigado, según se infiere de los propios documentos que presentó la parte civil; indicando finalmente, que la denuncia en su contra tiene como móvil la venganza de la supuesta agraviada, en razón de haberse enterado que su pareja sentimental Manuel Calvera tuvo una relación sentimental con la recurrente, solicitando se le absuelva de la acusación fiscal formulada en su contra.
Segundo: Que, revisado el sustento fáctico de la acusación fiscal de fojas seiscientos veintiséis, se advierte que se le imputa concretamente a la encausada Rosa María Quintana Cordero, que en su condición de encargada semanal de la limpieza del inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre A – veintinueve – Ica, prestó su colaboración a sujetos desconocidos a efectos de que ingresen por la puerta de dicha vivienda con el objeto de dirigirse a un dormitorio ubicado en el segundo piso, en el cual violentaron los cajones de un ropero de cuyo interior sustrajeron la suma de sesenta mil dólares americanos, así como joyas (aretes, sortijas y collares) valorizadas en diez mil dólares americanos, aproximadamente, hechos que se suscitaron el veintidós de noviembre de dos mil siete en presencia de Rita Baca de Soria (madre de la agraviada Elizabeth Giovanna Soria Baca) a quien la redujeron con arma de fuego y la amordazaron con una cuerda.
Tercero: Que, la materialidad del delito investigado (robo agravado), así como la responsabilidad penal de la encausada Rosa María Quintana Cordero, se encuentra acreditada por el mérito de:
i) la manifestación policial de Rita Baca de Soria, obrante a fojas ocho, quien refirió que en horas de la mañana del día veintidós de noviembre de dos mil siete, en circunstancias que se encontraba sola en el domicilio de su hija Elizabeth Giovanna Soria Baca, sito en la urbanización Campo Alegre A – veintinueve – Ica, fue sorprendida por un sujeto desconocido que la encañonó con una pistola y le preguntó si se encontraba sola y por el paradero de su hija, ordenándosele que baje la cabeza mirando al suelo, instantes en que otra persona dice: “Ya está, todo bien avísale a Manuel”, y luego un tercer sujeto dice “ y su jerma”, “ya la movilidad, fíjate afuera si hay movimiento”, precisando que le ataron los pies con la cuerda de la cortina, las manos con una casaca, y le amarraron un polo sobre la cabeza, indicando que luego de un rato dejó de sentir ruido, por lo cual procedió a desatarse y pedir auxilio; y,
ii) la manifestación policial y ampliación de la misma de la agraviada Elizabeth Giovanna Soria Baca, obrantes a fojas diez y trece, respectivamente, en donde refirió que en el momento del hecho delictivo investigado se encontraba retornando a Ica de un viaje, enterándose de lo sucedido por una llamada telefónica de su hermana Rocío Soria Baca, quien le manifestó que los delincuentes se habían dirigido directamente al clóset de su habitación y habían forzado el cajón de la cómoda; precisa que cuando retornó a su domicilio se percató que habían forzado un cajón con llave del clóset, de cuyo interior sustrajeron sesenta mil dólares americanos, y joyas valorizadas en diez mil dólares americanos, así como una cámara filmadora marca Sony; precisando que la encausada Rosa Quintana Cordero se encargaba los días domingo de realizar la limpieza en su inmueble y realizar el trabajo de planchado de ropa, la cual es hermana de su exempleada Jenny Quintana Cordero que trabajó en su inmueble hasta el mes de mayo de dos mil siete; indicando, que el día siete de diciembre de dos mil siete se entrevistó con la encausada Rosa Quintana Cordero a efectos de indagar sobre el robo investigado, la cual llorando le confesó que unos hombres la habían contactado y bajo amenazas de muerte hacia sus hijos le habían pedido que entregue las llaves de la casa.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anotado, debe tenerse en consideración que la encausada Rosa María Quintana Cordero en sus dos primeras declaraciones a nivel preliminar negó su participación en los hechos imputados, empero, en su segunda ampliación de declaración policial, obrante a fojas treinta y ocho, y luego de que se le hizo escuchar una grabación de casete realizada días después del robo investigado, respecto a una reunión que sostuvo junto con su hijo Paolo César Quijandría Quintana, la agraviada Elizabeth Giovanna Soria Baca y Margot Soria Baca (empleadora habitual de la encausada) aceptó haber colaborado en la comisión del hecho delictivo investigado, manifestando que se le habían acercado unos sujetos desconocidos que le ofrecieron un dinero para que les dijera si en el cajón del ropero de la agraviada “duerme un dinero”, y que no se preocupara porque “Manuel” ya les había dado las llaves del inmueble; ahora bien, si bien es cierto, la referida encausada no se ratificó de dicha aceptación de los cargos imputados en sus declaraciones a nivel de instrucción y acto oral, alegando que dicha confesión a nivel preliminar fue puesta por los miembros de la Policía Nacional del Perú, Capitán Juan Padilla Grande y el sub oficial Walter Lucana Anampa, también lo es, que ello debe tomarse con la reserva del caso, por cuanto, la aludida diligencia policial de cargo fue realizada en presencia del representante del Ministerio Público, con lo cual adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales, sin perjuicio de indicar que los mencionados efectivos policiales negaron la referida imputación en sus respectivas declaraciones realizadas en acto oral; por tanto, es de aplicar al presente caso el precedente vinculante establecido en la Ejecutoria Suprema número tres mil cuarenta y cuatro – dos mil cuatro, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, que reza “(…) cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del fiscal y, en su caso del abogado defensor–, el tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones (…)”.
Quinto: Que, acreditada la responsabilidad penal de la encausada Rosa María Quintana Cordero en el delito de robo imputado, corresponde analizar la pena impuesta, al respecto debe precisarse, que para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente y determinarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme al artículo cuarenta y seis del citado texto legal.
Sexto: Que, en tal sentido, en el presente caso consideramos que se ha valorado adecuadamente las circunstancias que acompañaron al presente evento delictivo (robo agravado), las cuales revisten gravedad, pues se produjo en casa habitada, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, sin embargo, para efectos de establecer la pena a imponer a la encausada Rosa María Quintana Cordero, debe tenerse en cuenta su condición de cómplice primaria (haber brindado o corroborado información a los autores del hecho ilícito investigado respecto a la ubicación de las especies sustraídas), sus condiciones personales, esto es, no registrar antecedentes penales por la comisión de actos delictivos, conforme se advierte de su respectivo certificado de fojas cuatrocientos noventa y dos, y la norma penal aplicable al presente caso, prevista en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal –antes de su modificatoria por la Ley número veintinueve mil cuatrocientos siete, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve–, que sanciona al agente de dicha conducta ilícita con una pena no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad; por tanto, consideramos que la pena impuesta en la sentencia recurrida (doce años de pena privativa de la libertad) debe ser rebajada prudencialmente, para lo cual debe valorarse que en su caso no resulta aplicable el beneficio procesal de la confesión sincera, debido a que a nivel preliminar en presencia del representante del Ministerio Público sindicó a los encausados Jhon Florentino Cárdenas Saman y Santos Emilio Bernaola Ramos como los sujetos que le habían solicitado la información para el robo (ver fojas setenta y ocho y setenta y nueve), sin embargo, dichos sujetos fueron absueltos de la acusación fiscal formulada en su contra, debido a la imposibilidad material de que estos hayan realizado las conductas descritas por la referida encausada, por cuanto, en la fecha que aconteció el evento delictivo se encontraban recluidos en establecimientos penales de nuestro país, con lo cual se advierte que trató de encubrir a los verdaderos autores del delito de robo agravado investigado, esto es, que no ha colaborado con la administración de justicia.
Séptimo: Que, en cuanto al extremo fijado por concepto de reparación civil, debe indicarse que el artículo noventa y tres del Código Penal establece que esta comprende, la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios; siendo ello así, se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida solo estableció el monto a pagarse a la agraviada por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (diez mil nuevos soles), sin embargo, se ha omitido precisar que ello debe cumplirse sin perjuicio de restituirse las especies sustraídas, por tanto, la parte resolutiva de la aludida resolución judicial debe ser integrada en dicho extremo, conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas mil doscientos setenta y siete, en el extremo que condenó a Rosa María Quintana Cordero como cómplice primaria del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elizabeth Giovanna Soria Baca; HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que se le impuso a la encausada Rosa María Quintana Cordero, doce años de pena privativa de la libertad, y reformándola: le impusieron diez años de pena privativa de la libertad, la misma que computada desde el trece de diciembre de dos mil siete (ver constancia de notificación de fojas cien) vencerá el doce de diciembre de dos mil diecisiete;
INTEGRARON la aludida sentencia a efectos de precisar que el monto fijado por concepto de reparación civil que deberá pagar la encausada Rosa María Quintana Cordero a favor de la agraviada, deberá realizarse sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente sustraído;
NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Calderón Castillo por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO