Fundamento destacado: 14. […] En relación con ello, el recurrente critica en el considerando 3.3 de la presente ejecutoria que no se configuró la agravante de lugar desolado, pues no obra en autos medio probatorio que lo corrobore.
Sobre esto, como primer punto se debe mencionar que la agravante específica “lugar desolado”, prevista en el primer párrafo, numeral 2 del artículo 189 del Código Penal, es una circunstancia que eleva la gravedad del delito al considerar mayor vulnerabilidad en la víctima y la facilidad para la comisión del hecho delictivo en un entorno apartado, poco vigilado, poco transitado o de difícil acceso, lo que aumenta el riesgo para la víctima y facilita la comisión del delito para el sujeto activo. Entendido esto, conforme se detalló precedentemente y tal como se describe en el acta de inspección técnico policial, el lugar en donde se realizaron los hechos se encontraba cubierto por rocas y arbustos de gran tamaño, lo cual se ve reforzado con lo narrado por el efectivo policial que suscribió dicha diligencia, quien indicó que no había viviendas cerca a la vista, era una zona agreste y no carrozable. En consecuencia, resulta evidente sostener que el escenario en donde se cometió el delito es un lugar desolado, que presenta elementos naturales los cuales lo hacen de difícil acceso, que normal o circunstancialmente se encuentra sin personas, por lo que corresponde desestimar su agravio.
Sumilla. DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES. La declaración incriminatoria del agraviado M.R.R. ha cumplido con los estándares del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Este panorama permite concluir que está probada la participación del recurrente E.Y.R.S. en los hechos que se le atribuyen. Ahora bien, respecto a las agravantes, también se ha acreditado que se le causó lesiones al agraviado, el delito ocurrió en un lugar desolado y en perjuicio de un anciano.
En resumen, estimamos que los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de mérito, el razonamiento construido respecto a las premisas que establece y las conclusiones a las que arriban han derrotado el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, previsto en el artículo 2 (inciso 24, párrafo e) de la Constitución Política del Perú. No subyace afectación al debido proceso en su dimensión de una motivación aparente ni afectación al derecho de defensa, tampoco hay probabilidad reforzada probatoriamente de una versión alternativa a los hechos; por lo que la condena por robo con circunstancias agravantes debe ser ratificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 172-2025, ÁNCASH
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado E.Y.R.S. contra la sentencia del 28 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de M.R.R., a 15 años de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 2000,00 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos del agraviado.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1] y su dictamen aclaratorio[2], los hechos son los siguientes: El 6 de julio de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas, el agraviado M.R.R. al haber laborado en el Proyecto de “Mantenimiento de Caminos de Herradura en el Caserío de Connín” cobró en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar S/ 480,00; también, la suma que le correspondía a su esposa equivalente a la misma cantidad, haciendo un total de S/ 960,00 (novecientos sesenta soles), lo cual se acredita con la copia de planilla de pago del referido día. Luego, cuando caminaba de retorno del distrito de Chavín de Huántar con dirección a su domicilio ubicado en el caserío de Connín en Chavín, a la altura del lugar conocido como Saltana Jirca, fue interceptado por dos sujetos que tenían los rostros cubiertos con pasamontañas, quienes lo golpearon a puñetazos y puntapiés en diferentes partes del cuerpo; lo derribaron al suelo; lo obligaron a tragar arena y le arrebataron S/ 960,00 (novecientos sesenta soles) que tenía en uno de sus bolsillos. Todo esto ocurrió en un lugar desolado, poco transitado y aprovechándose de que el agraviado es una persona anciana, que cuenta con 75 años de edad.
Asimismo, se advierte de autos que el agraviado al tratar de defenderse logró descubrir el rostro de uno de ellos, reconociendo al menor de iniciales J. C. R. S.; de igual forma, arañó en el cuello al otro sujeto. Este hecho enfureció a E.Y.R.S. y al menor, quienes al haber sido descubiertos refirieron “ya nos reconoció hay que matarlo”, lo maltrataron físicamente, pretendiendo torcerle el cuello; le ataron las manos y pies con pasadores de zapatillas; lo arrojaron ensangrentado a un pozo y para evitar que grite; lo obligaron a tragar arena y le taparon la boca con un pantalón, con la intención de arrojarlo al río. No obstante, en esos instantes escucharon una voz que decía “vienen, vienen” y se hizo presente Albino Rímac Ramírez, quien acudió en auxilio del agraviado. Los sujetos aprovecharon ese momento para darse a la fuga.
Como consecuencia de los hechos, el agraviado resultó con lesiones que requirieron 5 días de atención facultativa por 15 días de incapacidad, conforme así se señala en el reconocimiento médico legal.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal superior emitió sentencia condenatoria[3] en contra del recurrente E.Y.R.S. y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. En cuanto a la presencia del procesado en el lugar, el día y hora de los hechos se cuenta con la declaración del agraviado, de los testigos J. C. R.S. y A.R.S., así como del propio acusado.
2.2. Quedó acreditado, con la hoja de tareo y la planilla de pago, que el agraviado cobró la suma de S/ 960,00 (novecientos sesenta soles) en la Municipalidad de Chavín de Huántar por los servicios que él y su esposa prestaron a dicha entidad.
2.3. El agraviado narró los hechos con claridad, pudo determinar que uno de los agresores fue el procesado, dado que lo reconoció por la voz, contextura y por el rasguño que le propinó en el cuello. Además, cuando le devolvieron parte del dinero robado, Rimac Sigueñas reconoció los hechos y pidió disculpas.
2.4. Si bien el procesado refirió desconocer los hechos porque se encontraba en estado de ebriedad y señaló que fue su hermano menor quien cogió el dinero, en la creencia que era suyo; no obstante, cabe tener en cuenta que la versión del agraviado se encuentra corroborada con el acta de entrevista de M.A.M.F.S., madre del imputado, quien aceptó que sus hijos cometieron el hecho e incluso indicó que devolvieron el dinero sustraído; asimismo, con el acta de entrevista del testigo Albino Rímac Ramírez.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado E.Y.R.S., inconforme con la decisión, interpuso su recurso de nulidad fundamentado[4], planteó como pretensión la prescripción de la acción penal y de no ser el caso la revocatoria de la sentencia y su absolución.
Cuestiona lo siguiente:
3.1. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito y según el artículo 81 del Código Penal, los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenga menos de 21 años a la fecha de comisión del hecho punible. En consecuencia, la acción prescribió el 6 de julio de 2021.
3.2. Las declaraciones del testigo Albino Rímac Ramírez se realizaron sin la presencia del abogado defensor.
3.3. No se configuró la agravante de lugar desolado, pues no obra en autos medio probatorio que lo corrobore.
3.4. Se advierte que el recurrente indicó que la firma que aparece en su declaración brindada a nivel policial es falsificada; por lo que, se dispuso se recaben las muestras gráficas para la elaboración de una pericia grafotécnica; no obstante, ello no se cumplió. Y si bien, este no se apersonó para dicha diligencia; no obstante, no se informó si se cumplió con notificarlo a su domicilio real para su conducción compulsiva. Aunado a ello, la declaración se realizó sin presencia del abogado defensor.
3.5. No basta con la sola declaración de la víctima; más aún si este indicó que los sujetos se encontraban con pasamontañas. Además, a la fecha el agraviado ya falleció.
3.6. Los testigos de descargo G.R.S., R.R.S., el menor de iniciales J. C. R. S. y E.S.F. indicaron que no fue un robo, sino que el dinero se le cayó al agraviado, suma que fue devuelta.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 213 al 223 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 244 al 247 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 543 a 561 del expediente principal.
[4] Cfr. páginas 671 a 678 del expediente principal.

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