Sumilla: La duda favorece al reo. i) Tanto la presunción de inocencia como la favorabilidad por duda (in dubio pro reo), inciden en la valoración probatoria del juez ordinario.
ii) Es un principio constitucional que permite al acusado ser absuelto en un proceso penal, en tanto que toda la actuación y la comunidad de pruebas no genera una convicción al juzgador sobre la responsabilidad en el ilícito que se imputa, sino que originan cognitivamente una duda respecto de la situación jurídica de este (si es responsable o inocente).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1089-2021, Lima
Lima, veinte de junio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Ricardo José Anicama Ulloa, contra la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (folios 238/245v), expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de robo con agravantes (previsto y sancionado en el artículo 188, en concordancia con los incisos 2, 3 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal), en perjuicio de Javier Condori Mamani. Se le impuso doce años de pena privativa de libertad y se fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado, con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por la fiscalía suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales.
En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[1]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. En forma previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.
Segundo. Imputación fáctica
Según los términos de la acusación fiscal (folios 184/195), se atribuye que el uno de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos, cuando el agraviado Javier Condori Mamani se encontraba por la avenida Alcázar en el distrito del Rímac, realizando servicio de taxi, fue solicitado por el acusado Ricardo José Anicama Ulloa, para ser conducido al Hospital Mogrovejo. Al llegar a una plaza conocida como Buenos Aires, en Barrios Altos, el imputado sacó un arma de fuego y le apuntó al abdomen diciéndole “ya perdiste”, indicándole que tenía que ingresar hacia un pasaje conocido como jirón Maynas, y al detenerse salió otro sujeto, quien abrió las puertas del vehículo rebuscó todo en el interior, encontró debajo del asiento la billetera que contenía la suma de S/ 1800,00, la tarjeta de conducir, tarjeta de crédito del Banco Continental entre otros documentos, para luego ambos huir por el pasaje, concurriendo el recurrente a la comisaría del sector a realizar la respectiva denuncia policial.
Tercero. Fundamentos del recurso (folios 248/249)
La defensa del sentenciado solicita la absolución, sobre la base de los siguientes fundamentos:
3.1. No se valoró la existencia del ánimo espurio, toda vez que con anterioridad a los hechos (mes de septiembre), se produjo un choque vehicular entre el mototaxi del recurrente y el vehículo del agraviado, lo cual fue corroborado por la testigo Johana Lucia Garate Zevallos.
3.2. Tampoco se valoró que las declaraciones de la víctima, respecto a la descripción de la persona que le sustrajo sus pertenencias y las circunstancias de los hechos no son uniformes, tanto más si en dos sesiones, de 29 de abril y 6 de mayo de 2021, el propio agraviado solicitó el archivo de su caso por su “salud emocional”, comportamiento no típico de quien tiene la condición de agraviado.
3.3. Finalmente, no existen datos corroborativos que hagan prevalecer la imputación, por lo que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse realizado una valoración conjunta de las pruebas actuadas a lo largo del proceso, no acreditando así la responsabilidad penal del procesado, y en consecuencia, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, derecho consagrado en el artículo 2.24.e de la Constitución Política, así como en diversos tratados internacionales.
Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal Mediante Dictamen N.° 035-2022-MP FN-1FSP (Cfr. folios 33/36 del Cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, toda vez que la imputación efectuada por el agraviado Javier Condori Mamani cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, por lo que se ha desvanecido la presunción de inocencia que le asistía al justiciable, encontrándose por lo tanto con arreglo a derecho la sentencia recurrida.
Quinto. Análisis jurídico fáctico
Control formal
5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (folios 238/245v), sesión en que la defensa interpuso recurso de nulidad y cumplió con fundamentarlo el siete de junio de dos mil veintiuno, esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.
Análisis de fondo
5.2. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el Recurso de Nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[2] (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
5.3. Conforme obra de los fundamentos del recurso formulado por la defensa (ver acápite tercero ut supra), claramente solo se expresa cuestionamiento a la valoración probatoria; en atención a ello, se corroborará si la declaración del agraviado cumple con los alcances del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, en el que se desarrolló garantías de certeza que deben cumplir las declaraciones de las víctimas, para ser consideradas como pruebas válidas de cargo. Así, en el referido acuerdo se señaló que:
10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, testigo, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
Las garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c del párrafo anterior. [Resaltado agregado]
5.4. En cuanto a la primera garantía de certeza, en cuanto al ánimo espurio (odio y/o venganza), tal como opina la Fiscalía Suprema en lo Penal, no se ha logrado corroborar lo sostenido por el procesado y lo dicho por la testigo Johana Lucia Gárate Zevallos (esposa del recurrente), con relación al supuesto accidente de tránsito en el que habrían participado los vehículos del agraviado y del sentenciado, respectivamente, toda vez que, no existe documento alguno, ni medio probatorio que acredite sus dichos, y el testimonio de Johana Lucía Gárate Zevallos, que es conviviente del recurrente debe ser valorado con las reservas del caso; por lo tanto, resultan ser argumentos sin sustento válido que permitan establecer un móvil espurio previo que haya determinado la imputación, tanto más si la víctima refirió no conocer al recurrente antes del suceso y que nunca sucedió un incidente previo que alega. En ese sentido, para este Tribunal la ausencia de incredibilidad subjetiva se cumple.
[Continúa…]
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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.
[2] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación.
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