Fundamento destacado 3.4. La falta de concurrencia de la agraviada para brindar sus declaraciones posteriores a la versión brindada a nivel preliminar o policial no constituye un menoscabo para la configuración de la garantía de certeza referida a la persistencia en la incriminación, dado que no es exigible a quien padece un delito concurrir reiteradamente a una entidad de justicia para ratificar la incriminación inicialmente expuesta, a partir de la cual no se podría determinar el nombre de personas apodadas y encapuchadas ni exigir más precisiones de lo ya expuesto sobre la sindicación al conductor del mototaxi. Por tanto, el agravio referido a la falta de incriminación no es trascendente.
Sumilla. Persistencia en la incriminación. La falta de concurrencia de la agraviada para brindar sus declaraciones posteriores a la versión brindada a nivel preliminar o policial no constituye un menoscabo para la configuración de la garantía de certeza referida a la persistencia en la incriminación, dado que no es exigible a quien padece un delito concurrir reiteradamente a una entidad de justicia para ratificar la incriminación inicialmente expuesta, a partir de la cual no se podría determinar el nombre de personas apodadas y encapuchadas ni exigir más precisiones de lo ya expuesto sobre la sindicación a quien objetivamente conducía el vehículo en el que los facinerosos emprendían la fuga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 1503-2018, LIMA SUR
Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Rayan Davi Caro Calderón contra la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor de la comisión de los delitos: i) contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Stefany Garibay Espinoza, y ii) contra la seguridad pública-tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación
El recurrente pretende la nulidad de la sentencia emitida a nivel superior y, en consecuencia, que se declare su absolución. Argumenta lo siguiente:
1.1. La agraviada no lo sindicó como autor de los hechos, puesto que no lo pudo identificar, conforme indicó en su declaración policial, en la que refirió que sus agresores portaban capucha y gorra. Asimismo, no brindó características del mototaxi en el que habrían emprendido su huida.
1.2. La declaración de la agraviada no fue persistente por su múltiple inasistencia a declarar en las diversas etapas del proceso. Asimismo, la diligencia de reconocimiento se llevó a cabo sin la intervención del representante del Ministerio Público.
1.3. La declaración de la testigo Irma Espinoza Ochoa no es relevante ni contundente, toda vez que no lo sindicó debido a que no pudo identificarlo por el empleo de gorro y capucha. Asimismo, en el reconocimiento que realizó no sostuvo que Caro Calderón hubiera intervenido en el hecho materia de juzgamiento.
1.4. La declaración del testigo Esteban Gunter Lay Oblitas no es suficiente por contener múltiples contradicciones respecto a la verificación del hecho. No se acreditó la preexistencia del bien.
1.5. Los policías que intervinieron al recurrente le sembraron la posesión de balas de arma y consignaron violentamente dicho acto en el documento de intervención.
Segundo. Acusación
2.1. Hechos imputados
El treinta y uno de enero de dos mil catorce, al promediar las 6:30 horas, Iris Stefany Garibay Espinoza transitaba por inmediaciones de las escaleras de acceso a la ampliación del pasaje Miguel Grau –referencia: cuadra uno de la avenida San Juan de Miraflores–, cuando fue interceptada por dos personas apodadas “Negro” y “Charapa”, quienes portaban gorra y capucha, y la redujeron amenazándola con disparar. Así, la despojaron de su cartera de color plomo de tela, que contenía S/ 5 (cinco soles), su documento de identidad y dos tarjetas; además de su lonchera y las llaves de su domicilio.
Realizada la conducta, los imputados emprendieron su huida a bordo de un vehículo menor conducido por Rayan David Caro Calderón, quien fue perseguido e intervenido por el personal policial, mientras sus acompañantes emprendieron la fuga.
Al efectuarse la intervención de ley, en poder del recurrente se hallaron tres municiones calibre 28 SPL, ocho envoltorios de pasta básica de cocaína (con un peso neto de 0.5 gramos) y seis de marihuana (con un peso neto de 0.6 gramos).
2.2. Opinión fiscal
El señor representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número 1131-2018-MP-FN-1°FSP, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1. Se procesó a Rayan Davi Caro Calderón por haber manejado el mototaxi en el que los facinerosos apodados “Negro” y “Charapa” interceptaron a la agraviada, y luego de ello emprendieron la huida, aunque el encausado fue posteriormente intervenido por la policía por sus maniobras temerarias al conducir el pequeño vehículo a excesiva velocidad. No cabe cuestionamiento probatorio respecto a que, cuando la policía pretendió intervenirlo, sus compinches fugaron y, por ello, materialmente, no es posible identificar a los citados “Negro” y “Charapa”.
3.2. El reproche a la conducta del sentenciado no radica en haber perpetrado él la conducta material de sustracción. Ello no está en debate. Por tanto, su agravio referido a la falta de imputación por la agraviada debe ser desestimado.
3.3. La víctima –en su declaración obrante en los folios 14 a 16, y 23– indicó que no pudo reconocer a los apodados “Negro” y “Charapa”, mas no que no haya podido identificar a quien conducía el mototaxi. Por ello, este cuestionamiento es impropio.
3.4. La falta de concurrencia de la agraviada para brindar sus declaraciones posteriores a la versión brindada a nivel preliminar o policial no constituye un menoscabo para la configuración de la garantía de certeza referida a la persistencia en la incriminación, dado que no es exigible a quien padece un delito concurrir reiteradamente a una entidad de justicia para ratificar la incriminación inicialmente expuesta, a partir de la cual no se podría determinar el nombre de personas apodadas y encapuchadas ni exigir más precisiones de lo ya expuesto sobre la sindicación al conductor del mototaxi. Por tanto, el agravio referido a la falta de incriminación no es trascendente.
3.5. El cuestionamiento a la declaración de la testigo Irma Espinoza Ochoa tampoco es amparado debido a que quienes se hallaban con gorro y capucha fueron las personas que viajaban en la moto, y no se sostuvo que fuera el ahora sentenciado.
3.6. Finalmente, respecto a la posesión de las municiones, se debe tener presente que la sola alegación de la colocación contra su voluntad de estos objetos en su posesión no tiene sustento, tanto más si el encausado, conforme consta en el acta de registro personal, consignó su firma y huella. Este doble acto es muestra de su conformidad en la medida en que, fundadamente, no se demuestre lo contrario.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor representante del Ministerio Público:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Rayan Davi Caro Calderón como autor de la comisión de los delitos: i) contra el patrimonio- robo agravado, en perjuicio de Stefany Garibay Espinoza, y ii) contra la seguridad pública-tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber

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