Sumilla. Es un principio constitucional que permite al encausado ser absuelto en un proceso penal, en tanto que de la actividad probatoria no se genere una convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal en el ilícito que se le imputo. sino que se origina cognitivamente una duda sobre su situación jurídica (si es responsable o inocente).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2397-2017, La Libertad
Lima. trece de setiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la parte civil, contra la sentencio del dieciocho de julio de dos mil diecisiete [folio mil trescientos sesenta y seis), que absolvió a Raúl Fredy Calderón Otiniano y Emérito Mudarra Carranza de lo acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en lo modalidad de robo agravado, en perjuicio de Marcos Aniano Valle Segura y Felipe Araujo Ruiz.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
Lea también: Desde un enfoque más sencillo: el procedimiento contencioso tributario 2019
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
El diecisiete se abril de dos mil cuatro a las dieciséis horas. aproximadamente, cuando los agraviados Marcos Aniano Valle Segura y Felipe Araujo Ruiz, acompañados de su hija Leonila Valle y de las señoras Eulalia Rivera Layza y Casilda Jiménez Rivera, se dirigían de Cochabamba al distrito de Lic Lic, a poca distancia de llegar a sus domicilios fueron interceptados por cuatro sujetos que llevaban pasamontañas y armas de fuego. quienes se dirigieron contra el agraviado Valle Seguro y sustrajeron de su bolsillo la suma de cuatro mil quinientos soles, pero al oponer resistencia este recibió un impacto de bala en el glúteo izquierdo; durante el forcejeo, el agraviado logró quitarle el pasamontañas a dos de ellos logrando identificar al encausado Emérito Mudarra Carranza, mientras que su esposa. la agraviada Araujo Ruiz. reconoció al procesado Raúl Fredy Calderón Otianiano.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
2.1. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad (folio mil trescientos noventa y uno), alegó lo siguiente:
a) El Colegiado Superior valoró indebidamente los medios probatorios, pues aduce la no existencia de una incriminación contra el procesado Calderón Otiniano, quien recién fuera sindicado en el juicio oral, situación que no se ajusta a la realidad, pues contra él se formuló denuncia y apertura de instrucción, y fue reconocido a nivel preliminar por los agraviados, conforme se demuestra en el acta de reconocimiento.
b) Los agraviados expusieron una versión coherente y sólida, y señalaron que el imputado Mudarra Carranza disparó al aire, interceptó al agraviado y le sustrajo el dinero, para luego amenazarlo de muerte; y el encausado Calderón Otiniano fue quien interceptó a la agraviada y esta, por su voz, lo reconoció, ya que existía una relación de familiaridad.
c) Dan como cierto lo afirmado por el encausado Mudarra Carranza, en el sentido que este se dedica al negocio de abarrotes y agricultura, pero en autos no existe prueba que demuestre esas actividades.
d) Está acreditada la preexistencia del dinero sustraído con la constancia expedida por el Juzgado de Paz de Chugay, donde consta que el agraviando cuenta con una tienda comercial de abarrotes; y el certificado médico legal demuestra la violencia física ejercida contra el agraviado.
2.2. La defensa de la parte civil, al fundamentar el recurso de nulidad (folio mil trescientos noventa y siete), sostuvo que:
a) La Sala Superior indicó que no existe un nexo causal entre el delito de robo agravado con el accionar del acusado Calderón Otiniano, ya que los agraviados no lo sindican, lo cual es falso, ya que en el juicio oral estos narran las circunstancias de los hechos e incriminan a los procesados.
b) No se hizo una valoración en conjunto de los medios probatorios.
TERCERO. CRITERIOS A TENER EN CUENTA EN EL CONTEXTO DE UN DEBIDO PROCESO.
3.1. “La prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”.
a) De este concepto se puede advertir que en un proceso penal no se busca probar el hecho, pues este ya existe en la realidad del mundo exterior, por lo que no requiere ser probado.
b) Los hechos no constituyen en el proceso penal el objeto material sobre el cual va a recaer la actividad probatoria para pretender obtener la convicción judicial, sino simplemente se caracterizan por ser “fenómenos exteriores ya acontecidos”, y a decir de Asencio Mellado, no son presenciados: por tanto, por el juez, ni susceptibles de volver a acaecer. Entonces el objeto de la prueba viene determinado por las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes, esto es, que con la prueba se pretende lograr una convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de hecho.
3.2. La presunción de inocencia, como garantía básica del proceso penal, alude a que por imperio constitucional nadie va a ser declarado como culpable y responsable de un delito si no existe una sentencia judicial que lo declare así, para esto se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción de la culpabilidad. Esto significa que solo la sentencia judicial tiene la virtud de declarar la culpabilidad jurídica; el cual implica la adquisición de un grado de certeza.
3.3. Sin embargo, no siempre se va a lograr ello (grado de certeza), puesto que existen casos en que los medios probatorios van a generar duda en el juzgador respecto de la responsabilidad del procesado, debiéndose aplicar el in dubio pro reo (la duda favorece al reo). Este es un derecho constitucional previsto en el inciso once, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, que permite al encausado ser absuelto en un proceso penal, en tanto que de toda la actuación de la comunidad de pruebas no se genera una convicción jurisdiccional en el juzgador sobre la responsabilidad penal en el ilícito que se le imputa, sino que se origina cognitivamente una duda respecto de la situación jurídica de este (si es responsable o inocente).
CUARTO. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ENCAUSADOS RAÚL fREDY CALDERÓN OTINIANO Y EMÉRITO MUDARRA CARRANZA
4.1. Para determinar la situación jurídica (responsabilidad o inocencia} de los encausados Calderón Otiniano y Mudarra Carranza, partiremos con la versión que exponen los agraviados durante el desarrollo del proceso. Así, tenemos que en la denuncia (folio dos), la agraviada Araujo Ruiz indicó lo siguiente:
[ … ] fueron interceptados por cuatro sujetos, los mismos que provistos de armas de fuego, los asaltaron y robaron la suma de cuatro mil quinientos soles, pero como el agraviado Valle Segura puso resistencia le dispararon en el glúteo, es cuando los delincuentes fugaron del lugar, no llegando a identificarlos porque usaban pasamontañas.
Como podemos apreciar, no se efectuó desde un principio una sindicación incriminatoria contra los encausados; ello porque los cuatro agentes del delito estuvieron con pasamontañas.
4.2. Recién en sus manifestaciones preliminares efectuaron sindicaciones: el agraviado Valle Segura, el veintiocho de abril de dos mil cinco (folio siete), indicó que cuando forcejeaba y peleaba con los sujetos, logró sacarles el pasamontañas a dos de ellos, logrando identificar al encausado Mudarra Carranza (y a otro sujeto); y la agraviada Araujo Ruiz, el veintinueve de abril de dos mil cinco (folio nueve), reconoció como autores del hecho a los procesados Mudarra Carranza y Calderón Otiniano (y otros sujetos), advirtiendo que fue su esposo quien le indicó que había reconocido al procesado Mudarra Carranza y ella, ar hacer averiguaciones, se enteró de que también participó Calderón Otiniano.
4.3. Luego en el juzgado, el agraviado Valle Segura (folio setenta y ocho), volvió a sindicar al encausado Mudarra Carranza, y señaló que: “Cuando le quité a este el pasamontañas, le dijo al sujeto conocido como colorado (a quien primero le había quitado el pasamontañas y reconoció como la persona de Castillo Sánchez) que me dispare y lo hizo, para luego quitarme el dinero”. Por su parte, la agraviada Araujo Ruiz (folio ochenta y dos), indicó que solo reconoce al encausado Mudarra Carranza por la voz y manos; y cuando su esposo, el agraviado antes mencionado, quiso correr para no entregar la plata, los sujetos le dispararon.
4.4. En el juicio oral, el agraviado Valle Segura (folio mil doscientos ochenta y cinco}, refirió que reconoció al procesado Calderón Otiniano por su voz cuando este dijo que era un asalto, y ante ello se corrió pero le dispararon, entonces forcejeó con ellos y ahí logró descubrir la cara a uno, quien era el encausado Mudarra Carranza. pero como comenzó a sentir dolor. se desvaneció y lo volvieron a agredir. Admite que había tenido problemas con el encausado Mudarra Carranza porque su vaca se había metido a su chacra y causado daños. Ante el gobernador acordaron que le iba a pagar doscientos soles, pero el referido procesado no le pagó. La agraviada (folio mil trescientos tres) señaló que reconoció al procesado Calderón Otiniano por su voz y contextura. y su esposo le dijo que había reconocido al procesado Mudarra Carranza.
4.5. Estas sindicaciones incriminatorias, para que tengan entidad probatoria y quebranten el derecho constitucional a la presunción de inocencia que protege a los encausados Mudarra Carranza y Calderón Otiniano, deben ser analizadas a la luz del Acuerdo Plenario N.0 02-2005/CJ-116, donde se verificará si cumplen con las garantías de certeza que en él se establecieron, como: la ausencia de incredibilidad subjetiva. persistencia en la incriminación y verosimilitud. La carencia de una de ellas significa la imposibilidad de enervar el referido derecho constitucional.
4.6. En cuanto a la persistencia en la incriminación. En el presente caso, los agraviados concurrieron a las tres etapas procesales (preliminar. judicial y juicio oral), apreciando que su sindicación no resulta ser sólida ni uniforme, pues en la denuncia no se efectuó ninguna sindicación incriminatoria, esta recién se realizó en el estadio preliminar. donde el agraviado Valle Segura indicó que reconoció al encausado Mudarra Carranza porque le vio el rostro cuando le sacó el pasamontañas, y esto también lo señala la agraviada Araujo Ruiz, quien también indicó que al hacer indagaciones, terceras personas le dijeron que el encausado Calderón Otiniano participó en los hechos imputados. Sin embargo. en las próximas declaraciones, la incriminación no se mantiene. pues, en el Juzgado, el agraviado si bien vuelve a reconocer al encausado Mudarra Carranza y no Calderón Otiniano. pero en el juicio oral sindica a este último como uno de los agentes del delito, diciendo que lo reconoce por su voz cuando dijo que era un asalto. Por su parte, la agraviada, en su preventiva, señaló que reconoce al procesado Mudarra Carranza por la voz y manos (ya no dice que su esposo fue quien lo reconoció), y en el plenario volvió a afirmar lo mismo que su declaración preliminar, esto es. que su esposo fue quien reconoció al encausado Mudarra Carranza, y fue el encausado Calderón Otiniano a quien lo reconoce por su voz y contextura (ya no dice que lo reconoció porque hizo averiguaciones acerca de los hechos).
4.7. Asimismo. el agraviado Valle Segura incurrió en contradicción respecto al momento del disparo que le ocasionó una lesión, pues en el juzgado dijo que cuando le quitó el pasamontañas al encausado Mudara Carranza, este le dijo al otro sujeto que le dispare y lo hizo; sin embargo. en el juicio oral, señaló que por correrse le dispararon y luego le quitó el pasamontañas a uno de los sujetos. En ese sentido, no se cumple con la persistencia en la incriminación.
4.8. Respecto a la verosimilitud, el agraviado Valle Segura refiere que forcejeó con los sujetos que lo interceptaron, pelearon y fue agredido, además de haberle disparado; sin embargo, esto no se encuentra corroborado periféricamente porque el Certificado Médico legal 267-PF-HC (folio dieciocho) no describe alguna lesión tipo contusa que se hubiera originado a / raíz de los golpes, solo se señala que presenta lesiones traumáticas por proyectil de arma de fuego. Además, el motivo de la incorporación al proceso del encausado Calderón Otiniano fue porque la agraviada indicó, a nivel preliminar, que al hacer indagaciones, terceras personas le dijeron que este sujeto también había participado en el ilícito; esto es, que fue en mérito a la sindicación de personas que no fueron identificadas ni ofrecidas como testigos en el proceso para corroborar tal afirmación. Por tanto, tampoco se cumple esta garantía de certeza.
4.9. En ese sentido, la sindicación incriminatoria no cumple con las garantías de certeza de la persistencia y verosimilitud, careciendo de objeto analizar la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues, como se explicó anteriormente, la carencia de una de estas garantías, significa la imposibilidad de enervar la presunción de inocencia de los procesados Raúl Fredy Calderon Otiniano y Emérito Mudarra Carranza; habiéndose generado duda respecto de su culpabilidad. se debe aplicar el principio constitucional de “la duda favorece al reo” (estipulado en el inciso once, del artículo ciento treinta y nueve, de to Constitución Político del Estado}. Por tanto. deberá mantenerse la absolución de los referidos encausados. no teniendo asidero los agravios expuestos por el representante del Ministerio Público y la parte civil en sus recursos de nulidad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecisiete (folio mil trescientos sesenta y seis), que absolvió a Raúl Fredy Calderón Otiniano y Emérito Mudarra Carranza de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado. en perjuicio de Marcos Aniano Valle Seguro y Felípa Araujo Ruiz.
II. DISPUSIERON se notifique lo presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia. devuélvanse los actuados o la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.