Sumilla: Prueba suficiente para condenar. La no identificación del llamado «Pícoro», de cuya existencia da fe el propio imputado no es relevante para excluir el hecho delictivo y el concurso de dos personas en la comisión del delito, como así lo describió la víctima —para esta acreditación no se requiere el requisito formal de la identificación plena de este último y, menos, su presencia, declaración y condena—. Los problemas en torno a la prisión preventiva y su delimitación temporal, no inciden en el juicio de culpabilidad, por lo que su alegación es irrelevante. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 415-2017, LIMA SUR
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JESÚS ALBERTO GUERRERO HUAPAYA contra la sentencia de fojas trescientos noventa y cuatro, de seis de diciembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189 numeral 4, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de Luis Augusto Cisneros Rimachi a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil. Oído el informe oral.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Guerrero Huapaya en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos siete, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, instó la absolución de los cargos. Alegó que el efectivo policial señaló que no vio algo anormal que acredite la realidad de un robo; que entre él y el agraviado solo medió una pelea por una rencilla anterior; que no existen testigos del robo; que no se identificó al llamado “Pícoro”; que estuvo preso preventivamente más del tiempo legalmente previsto.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día tres de enero de dos mil quince, como a las catorce horas y treinta minutos horas, cuando el agraviado Cisneros Rimachi se encontraba caminando entre los cruces de las avenidas Mariátegui y Central, de Villa El Salvador, se percató que el encausado Guerrero Huapaya y el llamado “Pícoro” lo seguían, por lo que aceleró el paso. Sin embargo, fue alcanzado por ambos. El imputado Guerrero Huayapa lo sujetó del cuello, lo agredió y le sustrajo del bolsillo del pantalón su celular Blakberry. Como opuso resistencia, el teléfono se cayó al suelo y la tapa y batería del equipo se dispersaron, por lo que “Pícoro”, quien estaba atento a lo sucedido, rápidamente logró cogerlos, luego de lo cual los dos delincuentes se dieron a la fuga. El agraviado reaccionó y los siguió, a la vez que logró detenerlo con ayuda de los transeúntes y entregarlo a la policía.
TERCERO. Que la Ocurrencia de Calle Común de fojas dos da cuenta de lo sucedido, y de la intervención del policía captor tras la detención del imputado Guerrero Huapaya. El agraviado Cisneros Rimachi resultó con lesiones levísimas como resultado de la agresión para robar que le infirió Guerrero Huapaya [certificado médico legal de fojas veinticinco]. El imputado Guerrero Huapaya no presentó lesión alguna [certificado médico legal de fojas veinticuatro].
CUARTO. Que el agraviado Cisneros Rimachi es claro y directo en sindicar al imputado Guerrero Huayapa [declaración preliminar de fojas doce y declaración plenarial de fojas trescientos sesenta y dos vuelta]. Lo identificó inmediatamente [acta de reconocimiento de fojas veintidós]. Se recuperó el celular y se le entregó al agraviado conforme al acta de fojas cincuenta y nueve.]
QUINTO. Que el imputado Guerrero Huayapa negó los cargos. Acotó que se trató de una pelea como consecuencia de una rivalidad de barras [fojas catorce, ciento treinta y cinco y trescientos cincuenta y tres vuelta].
Empero, nada de lo que indicó tiene sustento. No consta que presentó lesiones —propio de una gresca— y el agraviado lo sindicó desde un inicio como asaltante —así consta de las declaraciones de los efectivos policiales de fojas dieciocho y doscientos trece—, sin que exista motivo razonable alguno para sostener que se trató de una declaración basada en móviles espurios.
La no identificación del llamado “Pícoro”, de cuya existencia da fe el propio imputado no es relevante para excluir el hecho delictivo y el concurso de dos personas en la comisión del delito, como así lo describió la víctima —para esta acreditación no se requiere el requisito formal de la identificación plena de este último y, menos, su presencia, declaración y condena—.
Los problemas en tomo a la prisión preventiva y su delimitación temporal, no inciden en el juicio de culpabilidad, por lo que su alegación es irrelevante.
El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y cuatro, de seis de diciembre de dos mil dieciséis, que condenó a JESÚS ALBERTO GUERRERO HUAPAYA como autor del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189 numeral 4, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de Luis Augusto Cisneros Rimachi a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia de vista. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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