Fundamento destacado: 9. En el delito de robo agravado resulta clave la declaración del agraviado, por cuanto de ello dependerá la identificación del sujeto activo del ilícito, y sobre todo, la descripción de la forma y circunstancias en las que se habrían producido los hechos en su agravio, salvo que existan testigos presenciales u otra evidencia tecnológica (cámaras, videos u otras grabaciones) que perennicen los hechos.
Sumilla: AUSENCIA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA EN LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. La única prueba en contra del encausado, se basa en la declaración de la víctima, la misma que no cubre los estándares de solidez y corroboración periférica que brinden verosimilitud a su incriminación, conforme con lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, parámetro jurisprudencial reiterado por esta Alta Corte.
Tampoco, existen datos objetivos o fuentes de prueba incorporadas legítimamente al proceso, que corroboren la sindicación de la citada testigo, y de las que se obtenga la participación del acusado con el hecho que se le atribuye.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1689-2019, LIMA
Lima, siete de junio de dos mil veintiuno
VISTO: se pronuncia este Supremo Tribunal sobre el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal adjunta superior de la CUARTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA contra la sentencia del 27 de junio de 2019 emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Cristian Mendoza Limache, de la acusación fiscal como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Rhamdal Jhom Nolasco Gihua.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Se atribuyó al imputado Cristian Mendoza Limache que el 3 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 07:40 horas, conjuntamente con otros dos sujetos no identificados haber interceptado al perjudicado Rhamdal Jhom Nolasco Gihua, cuando este se encontraba en el paradero ubicado a la altura de la cuadra tres, de la avenida Morales Duárez –Cercado de Lima.
En dicha circunstancia uno de ellos, lo cogió del cuello, mientras que los otros le sustrajeron del bolsillo izquierdo la suma de 2600 soles y del bolsillo derecho, su teléfono celular valorizado en 1500 soles. Luego, se dieron a la fuga; no obstante, este persiguió al encausado, quien al caer al piso y ser sujetado del cuello, agarró una botella de vidrio que estaba en el piso y lo golpeó en la cabeza, produciéndole las lesiones descritas en el certificado médico legal de página 27.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria, en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo (la duda favorece al reo) —p. 269—. Se razonó lo siguiente:
2.1. Se acreditó que el día y hora de los hechos, el encausado interceptó al agraviado; sin embargo, fue para increparle el comportamiento continuo e indebido hacia su conviviente Gladis Karina Ramos Arce, lo que motivo una gresca entre ambos, conforme aparece de los resultados de los certificados médicos legales de cada uno de ellos.
2.2. El agraviado, al brindar su declaración a nivel policial y ampliatoria, ha incurrido en contradicciones. Primero, señaló que conoce al encausado porque juega fulbito por la canchita de Cárcamo. Segundo, en su ampliatoria señaló que Gladis Ramos Arce, es vecina del barrio, y la conoce desde los 8 o 9 años de edad, y no conoce a su conviviente.
Relató, que el encausado fue el sujeto que lo despojó de su dinero y celular del bolsillo de su pantalón. Luego, que lo agarró del cuello (lo cogoteó), siendo los otros dos sujetos quienes le metieron la mano a los bolsillos para sustraerle dichos bienes.
2.3. Ello, permite inferir que la versión del referido agraviado, no cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, porque no ha sido uniforme.
Además, que no ha concurrido al sumario y plenario.
2.4. Por otro lado, está la versión exculpatoria del encausado en el desarrollo del proceso —de haber discutido con el agraviado porque este acosaba a su conviviente Gladis Ramos Arce—. Abona la declaración de su conviviente Gladis Karina Ramos Arce, tomadas con la reserva del caso, así como las declaraciones de los efectivos policiales y serenazgo que concurrieron al plenario, quienes refieren que no recuerdan los hechos, y el hecho de que el agraviado no acreditó la preexistencia de ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Penal.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La fiscal superior, interpuso recurso de nulidad y lo fundamentó —p. 278—, solicitó se declare nula la sentencia al no haberse valorado la declaración del agraviado, que está corroborada periféricamente. Alegó, lo siguiente:
3.1. La declaración del agraviado Rhamdal Jhon Nolasco Gihua desde el inicio de las investigaciones, respecto a los hechos que le atribuye al encausado, ha sido uniforme, sólida, coherente y lógica, respecto al tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en su agravio.
3.2. La citada sindicación se corroboró periféricamente con las declaraciones brindadas en el plenario, por los efectivos policiales Jorge Luis Payano García y Amador Marrujo Quiroz, quienes se han ratificado en los documentos policiales que elaboraron, siendo el último de los nombrados que intervino al encausado, por la sindicación del agraviado.
CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS MATERIA DE CONDENA
4. Los hechos descritos en el fundamento uno, fueron calificados como delito de robo agravado, prescrito en el artículo 188 del Código Penal, que sanciona al agente que: “[…] se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física […]”, concordado con el primer párrafo, del artículo 189, numeral 4, del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30076, del 19 de agosto de 2013, que prescribe: “La pena será no menor de doce, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […] 4. Con el concurso de dos o más personas”.
5. El bien jurídico protegido en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad personal.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. Examina esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. El fiscal superior, reclama infracción al derecho a probar en su dimensión a la valoración probatoria. Sostiene, que la versión de la víctima Rhamdal Jhon Nolasco Gihua, cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, al estar corroborada con las declaraciones de los efectivos policiales Jorge Luis Payano García y Amador Marrujo Quiroz, que —según refiere— acreditan que el encausado Cristian Mendoza Limache, es el autor del delito de robo agravado, en perjuicio del citado.
Por lo que, este Tribunal Supremo evaluará si la sentencia se sustenta en un juicio jurídico penal válido o, si en caso contrario, adolece de defectos en la motivación y valoración probatoria que ameriten una declaración de nulidad, conforme con la pretensión del impugnante en su respectivo recurso de nulidad.
8. El Tribunal Constitucional, con relación al derecho constitucional a probar, sostiene que aunque no es autónomo, se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Es un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado —STC N.° 6712-2005-PHC, fundamento 15—.
9. En el delito de robo agravado resulta clave la declaración del agraviado, por cuanto de ello dependerá la identificación del sujeto activo del ilícito, y sobre todo, la descripción de la forma y circunstancias en las que se habrían producido los hechos en su agravio, salvo que existan testigos presenciales u otra evidencia tecnológica (cámaras, videos u otras grabaciones) que perennicen los hechos.
10. En ese sentido, para evaluar la sindicación inicial del agraviado, será analizada conforme a los parámetros establecidos con carácter vinculante por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, del 30 de septiembre de 2005, que establece que la declaración de la víctima es admitida como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero sujeta a las garantías de certeza, que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; y, c) persistencia en la incriminación de la víctima; parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientados a la racionalidad de su valoración con el resto de medios probatorios.
11. Veamos, la víctima Rhamdal Jhon Nolasco Gihua, brindó su declaración a nivel policial —p. 11— del 3 de abril de 2014, a las 09:40 horas —sin presencia fiscal—.
Relató, que el día y hora de los hechos, estaba en el paradero de la cuadra tres de la avenida Morales Duárez, se presentaron tres sujetos desconocidos, reconoció a uno de ellos como Cristian Mendoza —desconoce su otro apellido— quienes se abalanzaron hacia él, tomándolo del cuello, uno de ellos por detrás del cuello, y los otros dos empezaron a rebuscarle los bolsillos de su pantalón jeans azul, sustrayéndole del bolsillo izquierdo, la suma de 2600 soles en efectivo, y del bolsillo derecho de su pantalón, su celular, de la empresa Claro número 941 399 476, marca Galaxy S4, valorizado en la suma de 1500 soles y sin respeto a la vida le propinaron un golpe en la cabeza con una botella de vidrio, dándose a la fuga.
También, describió las características físicas del encausado, y refirió que este juega fulbito en la canchita de Cárcamo, e incluso brindó su dirección domiciliaria.
12. Sucede que el citado agraviado Nolasco Gihua, brindó su ampliación de declaración policial, el mismo día, a las 15:30 horas, con presencia fiscal —p. 20—. Esta última se realizó con las garantías de ley, conforme al artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, que prescribe, que la investigación policial que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código, concordante con el artículo 72, segundo párrafo, del referido Código Adjetivo, que prevé que las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público que no fueran cuestionadas, mantendrá su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
Aquí, en solo 6 horas de diferencia de su primera declaración, al preguntársele si conoce a Gladys Karina Ramos Arce, señaló que es vecina de su barrio, tiene una hija, y no conoce a su conviviente de nombre Cristian Mendoza Limache. También, negó haberle faltado el respeto. Luego, relató que desconocía que el encausado era conviviente de Ramos Arce, pero fue él, quien lo despojó de su dinero y celular de su bolsillo de su pantalón. Y contrario a lo señalado líneas más arriba, relató que fue él quien lo agarró del cuello (lo cogoteó), siendo los otros dos sujetos quienes le metieron la mano a los bolsillos para sustraerle sus bienes.
13. En el presente caso, estas dos son las únicas versiones brindadas por el agraviado, pues conforme aparece de autos, no concurrió al sumario ni al plenario y la información que contiene ambas —la primera, realizada sin presencia fiscal—, solo aparece que identificó al encausado por su primer nombre y apellido, sin precisar cuál fue su participación. Luego, en su ampliatoria, en un primer momento, señaló que fue quien le sustrajo las pertenencias de su bolsillo y luego en la misma declaración ampliatoria que lo “cogoteó”. En esas condiciones, no se verifica uniformidad en la versión de la declaración de la víctima, respecto a la participación del encausado Mendoza Limache, ni siquiera a nivel preliminar.
[Continúa…]
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