Robo agravado: Acusación vaga e imprecisa en fecha de delito y forma de participación [RN 3455-2015, Huaura]

Sumilla. La acusación es vaga e imprecisa en fecha de delito, forma de participación y no ha sido probada, existiendo sindicación de coimputados, no corroborada. Se advierte vulneración al principio de imputación necesaria, por lo que se mantiene la absolución.


SALA PENAL PERMANENTE 
RECURSO DE NULIDAD N° 3455-2015, HUAURA

Lima, veinte de abril de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria de fojas dos mil setecientos cuarenta y uno, del veinte de octubre de dos mil quince.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO

1. Fundamentos del recurso

PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas dos mil setecientos cincuenta y dos, sostiene que:

1.1. El juicio oral ha vulnerado el derecho de probar del Ministerio Público, en mérito que el procesado Iván Alves Salas Salvador fue puesto a disposición, señaló inmediatamente fecha para audiencia de juicio oral al día siguiente, sin dar tiempo para notificar a los testigos y peritos requeridos por este Ministerio para su actuación.

1.2. El requerimiento escrito de acusación señala de forma clara los hechos atribuidos a los procesados que estuvieron comprendidos en este proceso, advirtiéndose que la descripción fáctica no acaba en el ítem denominado “Descripción fáctica”, continuando en el punto “Situación

1.3. No se advierte que las declaraciones de los ya sentenciados Leonardo Uribe Pérez o Diego Calenni o Samuel Salvatierra Gutiérrez hayan sido turbias o espurias o motivadas por el deseo venganza u odio contra el procesado Iván Alves Salas Salvador.

2. Imputación

SEGUNDO. El dictamen acusatorio, de fojas mil quinientos sesenta y dos, establece como sustento fáctico de la imputación que al procesado Iván Alves Salas Salvador se le acusa porque se dedicaba a cometer diversos robos a mano armada por diferentes lugares de Huaral, estableciéndose como fechas de comisiones de los actos delictivos:

2.1. El trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, al incursionar en una tienda comercial de la localidad de Huaral para robar artefactos eléctricos.

2.2. El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando f eron intervenidos policialmente otros encausados.

2.3. Otros hechos ocurridos entre los meses de enero a abril de mil novecientos noventa y nueve, donde atacaron a numerosas personas naturales y jurídicas para robarles vehículos, dinero, artefactos, joyas y todo cuanto pudieran perpetrar. En todos los casos utilizaron armas de fuego para amenazar a sus víctimas, llegando al extremo de maniatar a algunas de ellas y llevarlas por diferentes lugares de Huaral y otras localidades. En algunos casos ha utilizado un vehículo para interceptar a sus víctimas, como lo hicieron en la agrícola La Buena Tierra y Restaurante Casa Vieja, hasta que el nueve de junio fueron capturados algunos de sus integrantes.

3. Calificación jurídica

TERCERO. La conducta atribuida al procesado Iván Alves Salas Salvador es el delito de robo agravado, que se encuentra tipificada en el artículo ciento ochenta y ocho, como tipo base, y en los incisos. 2. Durante la noc e o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas”, del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal.

CUARTO. A efectos de emitir una decisión absolutoria el Juzgador debe:

4.1. Concluir de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito, arribando a dicha certeza a través del material de prueba de descargo acopiado durante el proceso.

4.2. Cuando de la actividad probatoria surja duda razonable sobre la participación del procesado, en virtud del principio del in dubio pro reo.

4.3. Que dicha actividad probatoria sea insuficiente para entrar a un análisis de condena.

QUINTO. En tal sentido, se advierte que en el presente caso el Colegiado Superior ha emitido sentencia absolutoria, pues ha considerado que no existe prueba de cargo suficiente que acredite en forma indubitable la responsabilidad penal del procesado Iván Alves Salas Salvador en los hechos denunciados. En consecuencia, subsiste el principio de presunción de inocencia que le asiste a toda persona sujeta a una imputación, en virtud del parágrafo “e”, inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado.

SEXTO. En efecto, aunque se encuentra acreditada la materialidad del delito con la condena impuesta contra Leonardo Uribe Pérez o Diego Vilcachagua o Diego Pérez Pérez y Che
Samuel Salvatierra Gutiérrez; sin embargo, no de verificar si el procesado Iván Alves Salas evento delictivo.

SÉPTIMO. Se advierte de la acusación oral que el Ministerio Público tribuye actos delictivos al encausado Iván Alves Salas Salvador, de fe chas cuatro de abril y diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no haciendo mención a las fechas que fueron materia de
acusación escrita -trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y los meses de enero a abril de mil novecientos noventa y nueve-; vulnerándose de esta forma el principio de imputación suficiente, concreta o necesaria, afectando el derecho de defensa del procesado.

OCTAVO. También debe precisarse que otro aspecto endeble de la acusación fiscal es que no se ha consignado en forma individual ni específica el comportamiento que se le atribuye al procesado Iván Alves Salas Salvador, ni se ha indicado expresamente cuál o cuáles fueron sus funciones para perpetrar el hecho; imputación abstracta, imprecisa que no se condice con el principio de imputación necesaria que debe normar los actos en sede fiscal, también por el principio acusatorio.

NOVENO. La jurisprudencia vinculante recaída en el R. N. número novecientos cincuenta y seis-dos mil once UCAYALI, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en sus “Consideraciones previas” tercero del sustento normativo, señala que: “ll. Asimismo, el texto constitucional en el artículo ciento cincuenta y nueve establece que el Ministerio Público es el titular del ejercito de la acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (art. 2.24 “d” y 139. 14). IV. La imputación que se alude, supone la atribución de Un hecho punible, fundado en el factor correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables”.

DÉCIMO. Asimismo, las declaraciones de sus coacusados, ahora sentenciados, Leonardo Uribe Pérez o Diego Caleni Pérez o Jorge Castillo Vicachagua o Diego Pérez Pérez y Che Wilmer Quispe Mejía o Samuel Salvatierra Gutiérrez, no se corroboraron con otros elementos periféricos que lo involucren con la materialidad de los hechos, que doten de certeza sus manifestaciones, pues no cumplen los requisitos del Acuerdo Plenario dos-dos mil cinco-CJ-ciento dieciséis, tomándose con las reservas del caso.

UNDÉCIMO. El Ministerio Público alega que no tuvo el derecho a probar, porque la sesión del juicio oral se llevó a cabo al día siguiente de que el procesado Iván Alves Salas Salvador fue puesto a disposición de la Sala Superior.
Frente a la atribución vaga y contradictoria del Ministerio Público, encontrándose detenido el acusado, Urgía resolver inmediatamente su situación, la actividad probatoria ya había sido realizada para sus coacusados, el proceso fue reservado para el citado procesado hasta Fiscalía oralizó las piezas procesales que creyó acusación.

DUODÉCIMO. Por tanto, los agravios expuestos del recurso de nulidad interpuesto son inatendibles.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil setecientos cuarenta y Uno, del veinte de octubre de dos mil quince, que absolvió a Iván Alves Salas Salvador de los cargos contenidos en la acusación fiscal por delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la Empresa Ingeniería del Plástico S. A., hecho que sería del cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, y por el mismo ilícito, en agravio de Luis Badillo Carrasco y Joel Gonzales Ángeles, hecho que sería del diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve; con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.

Intervino la señora Jueza Suprema Chávez Mella por vacaciones del señor Juez Supremo Calderón Castillo.

PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA
NF/amar

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