Fundamentos destacados: 10. Del contenido de la Resolución 24, que confirmó la decisión de revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, se advierte que la Sala Superior no analizó el argumento esgrimido por la beneficiaria en su recurso de apelación, donde solicitó se tome en consideración su condición de madre soltera de una menor de edad y único sustento para la manutención de esta, que le impide haber pagado en su integridad la reparación civil, aunque sí parcialmente.
11. A juicio de este Colegiado se debe tener presente lo siguiente:
● La revocatoria de la pena suspendida no es inexorable, pues el artículo 59 del Código Penal ofrece una gama de opciones al juez que puede ir desde la amonestación hasta la revocatoria de la suspensión (esto último fue lo que ocurrió).
● Entonces, si bien es cierto la revocatoria es una opción legal, ello no significa que la resolución judicial no deba estar debidamente motivada.
● Así, era posible evaluar la condición de madre soltera de una menor de edad de la beneficiaria a fin de que el juez pudiese aplicar otra medida menos gravosa (pues al ir a la cárcel no podría atender a su menor hija). Ello teniendo como parámetro de evaluación el interés superior del niño.
● En esa línea, no se advierte que las resoluciones judiciales 15 o 24 analicen su condición de madre soltera de una menor de edad, por lo que debe ordenarse que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada.
● Se debe precisar que, en su recurso de apelación contra la decisión de revocar la medida de revocatoria de la suspensión de la pena, la beneficiaria argumentó su condición de madre soltera de una menor de edad a fin de evitar se ejecute su prisión efectiva, pese a lo cual, la Sala omitió analizar este extremo. Respecto al juzgado, se advierte que mediante escrito del 24 de abril de 201719, Elizabeth Silvia Palacios Vilca comunicó su estado de gestación, escrito que fue proveído mediante Resolución 12, del 3 de mayo de 201720 .
● Esto no significa que el Poder Judicial no pueda fallar en el mismo sentido que lo hizo, solo que, si en la apelación se alude a su condición de único sustento para su menor hija, la motivación suficiente exige que se evalúe ese argumento.
● No pasa inadvertido para este colegiado que la beneficiaria no es la única condenada, pues los demás sentenciados también son responsables solidarios y han pagado (al igual que ella) solo parcialmente el monto ordenado judicialmente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00956-2022-PHC/TC
AMAZONAS
ELIZABETH SILVIA PALACIOS
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Allem Rodas Tenorio abogado de doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca contra la Resolución 12, de folio 752, del 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 9 de abril de 2021, don Andy Nelson López Gonzales interpone demanda de habeas corpus[1] a favor de doña Elizabeth Silvia Palacios Vilca y la dirige contra doña Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, magistrados Bernardo Alcibiades Pimentel Zegarra, Carlos Abraham Carvo Castro y Milena Anaya Castro. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso; así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el interés superior del niño.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en un proceso penal contenido en el Expediente 00048-2011-22-1501-JR-PE07:
● Resolución 15, del 12 de diciembre de 2017[2], mediante la cual se resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a la favorecida de 3 años de pena privativa de la libertad; en consecuencia, se dispuso que dicha pena se haga efectiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito de colusión;y
• Resolución 24, del 18 de mayo de 2018[3], mediante la cual se confirma la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra de la favorecida por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, mediante resolución del 22 de noviembre de 2016[4], fue condenada a tres años de pena privativa de la libertad en calidad de cómplice primaria, suspendiéndose su ejecución por el periodo de prueba de dos años. Se establecieron las reglas de conducta a la que quedaba sometida, entre las que se encontraba el pago de la reparación civil por la suma de un millón quinientos mil soles en el plazo de doce meses, que deben pagar los sentenciados en forma solidaria, con sus bienes propios y libres a favor de la parte agraviada, reservándose el proceso respecto de otros procesados.
Aduce que la favorecida ha pagado dos mil soles por el concepto de pago de la reparación civil, dado que sus precarios ingresos no le permiten un pago mayor, más aún si el 27 de junio de 2017 nació su menor hija, la que requiere de manutención, y al ser madre soltera, tiene toda la responsabilidad económica. Señala que la jueza emplazada ha emitido la decisión judicial cuestionada y ha procedido a revocar la suspensión de la ejecución de la pena a la favorecida, disponiendo que se haga efectiva la pena impuesta, bajo el argumento de que han transcurrido los 12 meses otorgados para el pago de la reparación civil.
Refiere que es madre soltera de una menor, siendo la beneficiaria la única persona que vela por su bienestar, sus necesidades y cuida de ella, razón por la que considera que la decisión que han tomado los emplazados afecta de manera indirecta a su menor hija, ya que de ejecutarse la privación de la libertad tendrá que ingresar a un albergue infantil.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[5] y sostiene que debe ser declarada improcedente, en atención a que se verifica que los cuestionamientos realizados por la demandante no se encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. Respecto a la denuncia a la afectación del principio del interés superior del niño, considera que dicha pretensión debería de abordarse mediante el proceso de amparo; por otro lado, refiere que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
Lee también: ¿Ser pobre puede disminuir monto de la reparación civil? [RN 775-2019, Lima Norte]
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 7, del 13 de setiembre de 2021[6], el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Bongorá de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declaró fundada la demanda, bajo el argumento de que se advierte que el tratamiento dado a los demás condenados no es el mismo que el efectuado contra la beneficiaria. Por otro lado, sustenta que el tratamiento dado a la beneficiaria fue del todo desproporcional e irrazonable; conforme lo mencionara, no se tomó la medida más adecuada para el fin buscado, peor aún, no se tomó en cuenta que esta es progenitora única y que al privársele de la libertad se la estaba dejando en el desamparo total a la menor; a pesar de que esta en suma ha pagado dos mil soles de la reparación civil impuesta en detrimento de lo que han pagado sus coprocesados que ascienden a sumas ínfimas.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 12, del 27 de octubre de 2021[7], la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, bajo el argumento de que la revocación de la pena es un asunto estrictamente legal de subsunción, por lo que no se puede utilizar el proceso de libertad para aspectos que deben ser ventilados ante la justicia ordinaria.
Además, que el interés superior del niño, en este caso de la hija de la favorecida, no está conexo con la libertad individual de esta última.
[Continúa…]