Fundamento destacado: Décimo tercero: En consecuencia, la revocatoria del régimen de prueba —o de suspensión de ejecución de la pena— que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad. Tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevara a que la pena privativa de libertad impuesta a consecuencia de la revocatoria del régimen de prueba, nuevamente se conviertd en una medida para obtener la recuperación de la libertad ambulatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nro. 189-2011, HUAURA
EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS SALAS ARENAS Y NEYRA FLORES, ES COMO SIGUE:
Lima, diecisiete de abril de dos mil doce.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por las causales de inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, e inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, asimismo, por la causal excepcional referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencia, interpuesto por el Fiscal Superior del Distrito Judicial de Huaura, contra el auto de vista de fecha veinte de mayo de dos mil once, de fojas ciento veinte, que revocó el auto apelado de fecha tres de mayo de dos mil once, de fojas ciento seis que deciaró no ha lugar a la solicitud de libertad anticipada, promovida por el condenado Oswaldo González Mejía; y reformándola deciaró fundada su solicitud, disponiendo su excarcelación; derivado del proceso – en ejecución de sentencia — que se le siguió al precitado por el delito contra la Familia – omisión a la asistencia familiar -, en agravio del menor Diego Oswaldo Gonzáles Aranda.
[Continúa…]


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