Vía revisión de sentencia sí se puede cuestionar la determinación de la pena [Revisión de Sentencia NCPP 281-2019, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Noveno. En este extremo, podría existir una aparente colisión entre la naturaleza y la función de la demanda de revisión de sentencia, en tanto que con el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal se establece respecto a la sentencia de revisión: “Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria”. Sin embargo, no resulta amparable sostener que vía revisión de sentencia no sea posible cuestionar las sentencias en el extremo de la determinación de la pena aun cuando dicho pedido recaiga en alguna de las causales de procedencia establecidas con el artículo 439 del Código Procesal Penal.

Décimo. Ello no debe entenderse en dicho sentido restrictivo. Si bien nuestra legislación no observa la posibilidad de atenuar las penas vía revisión de sentencia, la jurisprudencia ya ha ampliado el ámbito de la revisión a casos no previstos expresamente, pero en los que se ha apreciado vulneración al principio de legalidad de las penas[2].

[…]

Decimosexto. Asimismo, desde la perspectiva de los fines de la pena y el principio de razonabilidad, resulta importante indicar que el derecho penal no tiene carácter vindicativo; por el contrario, su utilización tiene como objetivo buscar la resocialización y reinserción del penado a la sociedad. Es decir, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, se considera la teoría rehabilitadora del individuo que adopta nuestro sistema como función de las penas. Por ello, esta Suprema Sala considera pertinente y prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales y, aplicando el descuento punitivo por motivo de responsabilidad restringida por edad, se deberá disminuir la pena concreta impuesta de doce a siete años de pena privativa de libertad, esto es, por debajo del mínimo legal en función del principio de proporcionalidad, en atención a la responsabilidad restringida del demandante.


Sumilla: Determinación judicial de la pena vía demanda de revisión de sentencia. Desde la perspectiva de los fines de la pena y el principio de razonabilidad, resulta importante indicar que el derecho penal no tiene carácter vindicativo, por el contrario, su utilización tiene como objetivo buscar la resocialización y reinserción del penado a la sociedad. Es decir, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, se considera la teoría rehabilitadora del individuo que adopta nuestro sistema como función de las penas. Por ello, esta Suprema Sala considera pertinente y prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales y, aplicando el descuento punitivo por motivo de responsabilidad restringida por edad, se deberá disminuir la pena concreta impuesta de doce a siete años de pena privativa de libertad, esto es, por debajo del mínimo legal en función del principio de proporcionalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.º 281-2019
LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno

VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado Ronald Eswin Saavedra Perales contra la sentencia de vista número veintidós del dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 50) emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, Resolución número dieciséis del trece de mayo de dos mil quince (foja 19), emitido por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad, y fijaron en S/ 500,00 (quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

TRÁMITE PREVIO DE ADMISIBILIDAD

Primero. Mediante el auto del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (véase foja 121 del cuaderno formado en esta instancia suprema), los miembros de esta Sala Suprema declararon admitir a trámite la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Ronald Eswin Saavedra Perales que se sustentó en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal[1].

Segundo. El demandante sustentó su pretensión sobre el fundamento que ni el Colegiado de juzgamiento ni el de apelación tomaron en cuenta la edad del recurrente al momento en que se produjeron los hechos (18 años, 3 meses y 22 días), lo que lo ubicaba dentro de los alcances de la responsabilidad restringida e, incluso, no existía la exclusión legal que hoy existe (conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal). Agregó que la sanción impuesta de doce años de pena privativa de libertad resulta excesiva y desproporcional, y vulnera los principios de proporcionalidad, humanidad de las penas y reincorporación del penado a la sociedad.

Tercero. Respecto a los fundamentos para la concesión de la demanda de revisión, el Colegiado Supremo advirtió que si bien la defensa del sentenciado Ronald Eswin Saavedra Perales, en su demanda de revisión de sentencia no señaló cuál sería su petitorio, de su fundamentación y la interpretación se deduce que está dirigida a la graduación de la pena, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad). Aclarado ello, se advirtió la presencia de posiciones discrepantes en el Colegiado respecto a la procedencia de control de la determinación judicial de la pena en sede de revisión de sentencia, por lo que, al no existir unanimidad para declarar la improcedencia y en tanto esta debe ser declarada por unanimidad, por expreso mandato legal se admitió a trámite.

ANTECEDENTES PROCESALES

Cuarto. Conforme con el requerimiento mixto (foja 3 del cuaderno acompañado) se imputó al recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales que el veinticuatro de julio de dos mil once, aproximadamente a las tres de la madrugada, despojó a la agraviada Luz Angélica Irene
Guerrero de su cartera que contenía S/ 8000,00 (ocho mil soles), tarjetas de crédito, reloj y otros bienes. Con el apoyo del menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz sujetaron a la agraviada por la espalda, le apuntaron con un arma de fuego y la amenazaron de muerte.

Los hechos se suscitaron cuando la agraviada llegaba a su domicilio ubicado en la calle Víctor Fonseca N.° 120, urbanización La Primavera, en Chiclayo. En dichas circunstancias transitaban por la jurisdicción los efectivos policiales Percy Narciso Carrasco Rioja y Anthony Cueva Rodríguez, quienes al percatarse del evento delictivo persiguieron a los participantes. El menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz subió a una mototaxi, mientras que el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales huyó en otra dirección, a lo cual la policía efectuó disparos con su arma de reglamento que impactaron en el menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz; no obstante, los otros intervinientes lograron darse a la fuga. El menor fue
trasladado al hospital Metropolitano del distrito de José Leonardo Ortiz, pero falleció en el trayecto al hospital del Seguro Social.

Quinto. Por estos hechos el recurrente fue procesado y condenado por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante la sentencia del trece de mayo de dos mil quince (folio 19) como coautor del delito contra el patrimonio robo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad, sanción que se determinó en tanto el Colegiado consideró que no existieron circunstancias agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 45-A y 46 del Código Penal (aplicable por ser más beneficiosa al acusado), por lo que conminaron la pena en el tercio inferior (de 12 años a 14 años 8 meses), así como evaluaron la carencia de antecedentes penales, su nivel cultural y el medio en que se desenvuelve; en consecuencia, le impusieron la pena del extremo mínimo.

Sexto. Dichos argumentos fueron amparados en sede de apelación, instancia en la que se precisó que el razonamiento formulado por el Juzgado de Primera Instancia era válido, en tanto formaron parte del bagaje probatorio en función al hecho histórico respecto del evento delictivo sin que se haya dejado en indefensión al sentenciado apelante. No obstante, es pertinente mencionar que el referido recurso impugnativo no cuestionó el extremo de la pena.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sétimo. Corresponde indicar que la acción de revisión de sentencia se constituye en un mecanismo de carácter excepcional, pues su objeto es la recisión de sentencias firmes y, con ello, excepcionar la institución de la cosa juzgada, que integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que fueron condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.

Esta excepcionalidad exige que su procedencia se circunscriba a la verificación de determinados supuestos, previamente establecidos en la norma (artículo 439 del Código Procesal Penal), al amparo de los criterios de admisibilidad y tramitación regulados en los artículos 441 y 443 del mismo cuerpo legal.

Octavo. La sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan desde el juicio de subsunción, análisis y comprobación de los hechos materia de imputación y la responsabilidad del acusado en la comisión del injusto penal (condena), hasta la individualización de la sanción que le corresponde (pena), ello en tanto que con el numeral 1 del artículo 399 del Código Procesal Penal se estipula: “La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado”. Por ello, es válido sostener que vía demanda de revisión de sentencia esta instancia suprema se encuentra habilitada para analizar tanto el aspecto de la condena como la determinación de la pena.

Noveno. En este extremo, podría existir una aparente colisión entre la naturaleza y la función de la demanda de revisión de sentencia, en tanto que con el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal se establece respecto a la sentencia de revisión: “Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria”. Sin embargo, no resulta amparable sostener que vía revisión de sentencia no sea posible cuestionar las sentencias en el extremo de la determinación de la pena aun cuando dicho pedido recaiga en alguna de las causales de procedencia establecidas con el artículo 439 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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