Revisión de la prisión preventiva se debe evaluar no solo cada seis meses, sino en cualquier momento [Casación 530-2023, Piura]

Sumilla: Recurso de casación inadmisible Recurso de casación inadmisible y revisión de prisión preventiva y revisión de prisión preventiva y revisión de prisión preventiva. Existen defectos intrínsecos en los asuntos propuestos por el casacionista. Los temas postulados no resultan pertinentes al caso, y encierran una causa de justificación que constituye una falacia de falso referente. Se advierte que la Corte IDH señala que ha sido su criterio que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción y, por lo tanto, se disponga la libertad del investigado. Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través del Expediente n.o 03248-2019-PHC/TC, establece que se realice de oficio la revisión periódica de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva —cada 06 meses— (fundamento 167). En ese sentido, cabe concluir y referir que con dicho mandato se protegen los principios de razonabilidad y garantía de un plazo razonable, en este tipo de medidas de coerción personal, evitando así una detención excesiva en la imposición de esa medida —a fin de que no constituya una anticipación de pena—. Se debe señalar que la revisión de una prisión preventiva no solo se debe evaluar cada seis meses, sino en cualquier momento, en que la medida cautelar careciera de las condiciones en que se sustentó. Para ello, el Código Procesal Penal establece como parte de dicha revisión, la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por una medida menos gravosa —comparecencia—, conforme a lo previsto en su artículo 283, sometido siempre a la regla rebus sic stantibus. Ahora, lo que el recurrente pretende es habilitar otra evaluación de la medida, bajo examen de todos los presupuestos que componen la prisión preventiva, y exigir la renovación del primer razonamiento cautelar, pese a haber solicitado su cese —denegado por el Juzgado (foja 102) y confirmado por la Sala Superior—, que forma parte de la revisión efectiva de una medida de coerción personal, por lo que la solicitud de una pronta revisión de la prisión preventiva no se puede determinar en abstracto, sino sometida a evaluación de circunstancias que desestabilicen su imposición.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN
530-2023
PIURA

AUTO DE CALIFICACIÓN

Sala Penal Permanente
Casación n° 530-2023/Piura

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación AUTOS Y VISTOS: interpuesto por el procesado ELVIS WILSON NAVARRO PEÑA (foja 389) contra el auto de vista, del treinta de enero de dos mil veintitrés (foja 382), expedido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó el auto de primera instancia, del seis de enero de dos mil veintitrés (foja 101), que declaró improcedente el pedido de reevaluación de la prisión preventiva que promovió el procesado, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de disturbios en forma agravada, en agravio de quien en vida fue Joel Franklin Pazo Tume.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

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CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado, en el re Primero. curso de casación, instó el acceso excepcional e invocó las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Expresó los siguientes agravios:

1.1. No se está acatando la Sentencia del Tribunal Constitucional, en el Expediente n.o 3248-2019/PHC/TC, al confirmar improcedente su pedido de revisión de prisión preventiva, justificando que ya habría solicitado hasta tres ceses de la prisión preventiva.

1.2. No se efectuó una debida motivación en la resolución —auto— que confirma la resolución impugnada, en la que existe ilogicidad; se afectó el principio de imparcialidad, la observancia del debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva.

Para el desarrollo de doctrina jurisprudencial propuso que se determine lo siguiente:

∝ Si un investigado no tiene derecho a efectuarle una revisión de la medida de prisión preventiva por el hecho de haber solicitado cesación de la prisión preventiva.

∝ Si existe alguna restricción para que un investigado acceda a una revisión de oficio —medida de prisión preventiva—.

∝ Si le asiste el derecho de efectuar, de oficio o a pedido de este, por el juez de garantías —después de 06 meses de dictada la prisión preventiva—, un nuevo examen para verificar si aún se mantienen las razones que llevaron a dictarla, conforme a la STC Expediente n.o 03248-2019-PHC/TC-Lima Este —caso YOSHIYAMA TANAKA—.

Finalmente, solicitó que se conceda y se declare fundado el recurso de casación y, revocando el auto de vista, se declare procedente el pedido de realizar un reexamen de prisión preventiva.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, a este Tribunal Supremo le corresponde decidir si el auto concesorio, del quince de febrero de dos mil veintitrés (foja 385) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. Tratándose de autos, el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación procede contra los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena. En el caso, el auto impugnado no cumple con tales características, pues se trata de un auto interlocutorio que confirmó la resolución que declaró improcedente que se revalúe de oficio la prisión preventiva y que, naturalmente, no pone fin al proceso ni tiene alguno de los demás efectos apenas mencionados. Por ende, no constituye objeto impugnable en casación ordinaria.

No obstante, el casacionista, al formalizar el recurso, invocó el acceso excepcional. En efecto, pese a no cumplir con los presupuestos tasados, el recurso de casación puede ser habilitado excepcionalmente por la Corte Suprema, siempre que sea necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial, a partir de las particularidades del caso concreto. Rige lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Cuarto. Pese a la discrecionalidad reconocida legalmente a la Corte Suprema para conceder de modo excepcional el recurso de casación, el desarrollo uniforme de la jurisprudencia de esta Sala Suprema consolidó determinados estándares que, expuestos correctamente en el recurso, permiten verificar la existencia de auténtico interés casacional y, por tanto, la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial.

En principio, se estableció reiteradamente[1] que el tema propuesto para el desarrollo de doctrina jurisprudencial no solo ha de anunciarse a modo de epígrafe o interrogante, sino que ha de estar directamente vinculado al caso concreto y debe estar respaldado por razones puntuales que evidencien trascendente interés casacional. Es de aplicación el numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal.

El auténtico interés casacional se vuelve trascedente cuando existe (i) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a los errores de Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; así como (ii) la necesidad, por sus características generales, ) más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

Asimismo, junto con el problema jurídico que se postula y la fundamentación correspondiente que evidencie su trascendencia a la generalidad, es preciso que en el recurso se proponga una hipótesis de desarrollo para otros casos semejantes que brinde solución a la controversia, con base en las ciencias, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio.

[Continúa…]

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