Fundamento destacado: 11. Conforme los artículos 168, 169 Y 170 del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo a lo que se haya expresado en él según el principio de la buena fe, las. cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
En ese sentido, de la redacción de ¡as cláusulas citadas en el punto que antecede, a criterio de esta Sala, resulta claro que la intención de los anticipantes es que el bien dado en anticipo de legítima vuelva al dominio de los mismos bajo las normas de la reversión regulada en el articulo 1631 y ss. del Código Civil y no bajo la figura de la revocación de la donación a la que se refiere el articulo 1637 del ya citado cuerpo normativo, por lo tanto, si bien lo advertido por el registrador resulta ser correcto en el sentido que las causales de desheredación no pueden ser aplicadas a los menores de edad, tal como establece el artículo 748 del Código Civil, sin embargo mal haría en aplicarse las normas relativas a la desheredación como causales de revocación de un anticipo de legítima, cuando conforme se ha advertido se está invocando la restitución del bien por reversión a la que hace referencia el articulo 1631 del Código Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 1075-2012 – SUNARP-TR-L
Lima, 25 JUL. 2012.
APELANTE : FANNY LOURDESYAP BERROCAL
TÍTULO : 19631 del 23/5/2012.
RECURSO : Escrito del 1/6/2012
REGISTRO : Predios de Huancayo.
ACTO (s) : Reversión de anticipo de herencia.
SUMILLA
REVERSIÓN DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
No debe confundirse la figura de la “revocación” con la de “reversión” de la donación. Mientras que en la primera para su validez basta con invocar alguna de las causales de desheredación o de indignidad, en la segunda debe haberse cumplido la condición expresamente establecida en el pacto de reversión, ello conforme lo establecido en los artículos 1631 y 1637 del Código Civil, y que extensivamente resultan aplicables al anticipo de legitima.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la reversión de anticipo de herencia inscrito en las partidas electrónicas N° 02002016, 02002015, 02008662 Y 02002022 del Registro de Predios de Huancayo.
Para tal efecto se ha presentado el parte notarial de la escritura pública del 21/5/2012 otorgada ante Notario de Huancayo Ciro Gálvez Herrera.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador del Registro de Predios de Huancayo, Nelson E. Cajahuanca Córdova, formuló la tacha sustantiva en los términos siguientes:
“( …)
II. IDENTIFICACIÓN DE DEFECTO(S):
1.- Del contenido del titulo materia de calificación se advierte que solicita la reversión del anticipo de legitima, asimismo se advierte del título archivado que los predios materia de anticipo fueron otorgados a sus hijos menores de edad, por lo que a la fecha no ejercen la mayoría de edad, a ello se debe agregar que el art. 748 del C. C., establece lo siguiente No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
Sobre lo establecido por el art. 1631 del C.C. establece “Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación”
En el presente caso se establece que la donación fue realizada a favor de sus herederos forzosos los cuales se encajan en el presupuesto de desheredación, en tal sentido a efectos de que pueda operar la reversión del anticipo de legitima tiene que operar uno de los supuestos establecido por el art. 744 del C. C.
En tal sentido, estando a lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el art. 42° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, se formula Tacha Sustantiva al presente titulo, por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del titulo. 1
III. BASE LEGAL: Art. 2011 Y 2015 del C.C., arts. 7, 9, 31, 32, 40, 41 Y 42 del T.U.O. del R.GRP.(..)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Señala que el registrador erradamente equipara y asimila la institución de la reversión con la desheredación, cuando la inscripción que se solicita se ampara en una cláusula contractual de reversión pactada al amparo del artículo 1631 del Código Civil.
Establece que con el anticipo de legitima no se da una transferencia completa pues la misma están afectos a colación de tal manera que existe la posibilidad que retornen a la masa hereditaria, más aun cuando en el presente caso se ha pactado de manera expresa la cláusula de reversión a favor de los transferentes.
Señala que el anticipo de legítima no es una institución propia del derecho de sucesiones, sino mas bien corresponde al ámbito de los contratos de naturaleza gratuita siendo su ámbito de aplicación regido por la autonomía privada de los particulares, siendo perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 1631 del Código Civil.
Refiere que no resulta de aplicación los artículos 748 y 744 del Código Civil previstos para los casos de desheredación, al estar dicha figura relacionada al ámbito del derecho de sucesiones, correspondiendo a la Sucesión Testamentaria, por el cual permite que el testador evite que algún heredero forzoso quede excluido de la herencia que deje el causante, por tanto no puede confundirse un Pacto de Reversión con la Desheredación, ya que no existe lógica ni fundamento legal para que un pacto de reversión contenido en un anticipo de legítima se encuentre regulado por las causales de desheredación, pues por el hecho que se ejercite el pacto de reversión, los anticipados no pierden su vocación hereditaria.
[Continúa…]