En la Casación Laboral 18042-2016, Lima una trabajadora solicitó el pago del horario laborado después de cumplida la jornada, toda vez que tenía que asistir a las reuniones del directorio de la empresa.
En el caso específico, una trabajadora demandó a su empleador por el pago de horas extras, pues durante toda su trayectoria laboral desempeñó las funciones de secretaria del directorio, por lo que tenía la obligación de asistir a las sesiones celebradas por este, que en muchas oportunidades se realizaban fuera del horario de trabajo, y contaban con el consentimiento de los jefes directos.
En la primera instancia se declaró fundada la demanda, pues explicó que el cargo de la
actora se encontraba sujeto a fiscalización inmediata por parte de la entidad demandada, y que de acuerdo a los libros de sesiones de directorio. Por su parte, la segunda instancia confirmó la sentencia.
Sin embargo, la Corte comprobó que el cargo que ejerció la trabajadora fue calificado como cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 43 del TUO del Decreto Legislativo 728; de este modo no se encontraba sujeta a un horario de trabajo o a una jornada de trabajo máxima.
Fundamento destacado: Décimo primero: […] los trabajadores de confianza no se encuentran comprendidos en la jornada máxima; y el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, indica que se considerará trabajo en sobretiempo todo aquel que exceda la jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, solo se puede generar horas extras cuando se tenga que cumplir una jornada establecida. En ese sentido, dado que los trabajadores de confianza no cuentan con una jornada máxima no son susceptibles de trabajar en sobretiempo y por ende no pueden pretender el pago de horas extras, motivo por el que la causal denunciada deviene en fundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 18042-2016, LIMA
Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTO; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Bustamante Zegarra; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Alcantarillado y Agua Potable de Lima (SEDAPAL), mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Roxana Olinda Argote Lozano, sobre pago de horas extras y otros.
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CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente denuncia como causales de casación, los siguientes: i) inaplicación del artículo 11° del Decreto Supremo 008-2002-TR; ii) inaplicación del artículo 5.5 de la Directiva de Gestión y proceso presupuestario de las empresas en el ámbito de FONAFE (Acuerdo de Directorio 001-2004-001-FONAFE); iii) inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo 003-97-TR; iv) aplicación in debida del artículo 23°del Decreto Legislativo N°713.
CONSIDERANDOS:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal señalada y, si se encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.
Segundo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
Tercero: En el caso de autos, se advierte que la recurrente señala el supuesto de la norma, esto es, que los trabajadores designados como de confianza – y la consecuencia normativa estipulada al respecto – que no están sujetos al cumplimiento de la jornada laboral, se cumplen a cabalidad; en consecuencia, la causal invocada cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, deviniendo en procedente.
Cuarto: Respecto a la causal prevista en el acápite ii), en el caso concreto, debemos precisar que si bien las disposiciones denunciadas no han sido aplicadas en la Sentencia de vista; sin embargo, debe considerarse además que dichas disposiciones no constituyen normas de alcance nacional y general, en tal sentido, no puede pretenderse una inaplicación de dichas disposiciones, tanto más si no explica de manera clara y precisa los argumentos que sustentarían su aplicación al caso de autos y como modificaría el resultado del juzgamiento incumpliendo lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, deviniendo en improcedente.
Quinto: Sobre la causal invocada en el acápite iii), precisa que si bien las norma denunciada no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, no demuestra por qué debe tenerse en cuenta que de los argumentos expuestos por la recurrente se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior al emitir sentencia respecto de los hechos enunciados pretendiendo enervar con ello lo resuelto; sin embargo, no tiene en cuenta que ello no constituye el objeto de análisis casatorio; incumpliendo así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente.
Sexto: En relación a la causal denunciada en el acápite iv), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse.
En el caso concreto, se aprecia que la recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no menciona las normas que considera debieron aplicarse y debe tenerse en cuenta que la recurrente no ha señalado de manera clara y concisa los argumentos en los que reposa la presunta aplicación indebida; incumpliendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.
Sétimo: Antecedentes del caso
7.1. Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y cuatro a cincuenta y ocho, la demandante solicitó el pago de horas extras, vacaciones y reintegro de beneficios sociales por la suma total de cuatrocientos veintiún mil setenta con 32/100 Nuevos Soles (S/.421,070.32); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
7.2. El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y tres, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de horas extras e indemnización por vacaciones no gozadas, e infundada la demanda en los extremos referidos al pago de reintegro en la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones. Argumenta que el cargo de la actora se encontraba sujeto a fiscalización inmediata por parte de la entidad demandada, y que de acuerdo a los libros de sesiones de directorio, las sesiones excedían la jornada extraordinaria, no habiendo la demandada acreditado el pago de las labores extraordinarias o el haberle otorgado descansos remunerados, razón por la que considera debe abonarse las horas extras por el periodo que va desde el diecinueve de enero de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil seis.
7.3. La Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y tres, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.
Octavo: Solución al caso concreto
Se declaró procedente el recurso de casación por la causal referida a la inaplicación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR,
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, que establece:
“Artículo 11°.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo N° 003-97- TR, exceptuándose de lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo.»
Noveno: La demandante solicita el pago de horas extras por el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete hasta el dos de diciembre de dos mil ocho, pues alega que durante toda su trayectoria laboral en SEDAPAL, desempeñó las funciones de Secretaria del Directorio – como una de sus responsabilidades en virtud de los cargos de Secretaria Letrada y de Secretaria General que ejerció, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones – por lo que tenía la obligación de asistir a las sesiones celebradas por el Directorio, y que estas se celebran en muchas oportunidades fuera del horario de trabajo, lo que comprueba que la realización de horas extras contaba no solo con el consentimiento de los jefes directos (Gerente General), sino también de la máxima instancia de la Entidad (El Directorio).
Décimo: La accionante señaló en su escrito de demanda que ingresó a laborar en la institución demandada, finalizando su vínculo laboral en calidad de Secretaria General de Directorio, hecho que también se desprende de la hoja de liquidación de remuneraciones devengadas, que corre en fojas tres; asimismo, según el Acuerdo de Directorio N° 055-201 1-97 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, señalaba que eran cargo de confianza “todos los Jefes de Equipos, Secretarias de Gerencias, Secretarias de Equipo, Conserjes asignados a dichas áreas y choferes de Alta dirección.” En ese sentido, el cargo que ejerció la demandante fue calificado como cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir, que no se encontraba sujeta a un horario de trabajo o a una jornada de trabajo máxima.
Décimo Primero: En ese contexto, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, es expreso al señalar que los trabajadores de confianza no se encuentran comprendidos en la jornada máxima; y el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, indica que se considerará trabajo en sobretiempo todo aquel que exceda la jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, solo se puede generar horas extras cuando se tenga que cumplir una jornada establecida. En ese sentido, dado que los trabajadores de confianza no cuentan con una jornada máxima no son susceptibles de trabajar en sobretiempo y por ende no pueden pretender el pago de horas extras, motivo por el que la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia de primera instancia emitida el veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y tres, en el extremo que declaró fundado el pago de horas extras, REFORMÁNDOLA declaro infundado; y CONFIRMARON en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Roxana Olinda Argote Lozano, sobre pago de horas extras y otros, y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
BUSTAMANTE ZEGARRA
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA
Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Alcantarillado y Agua Potable de Lima (SEDAPAL), mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1°de la Ley N° 27021.
Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cincuenta y ocho, la actora solicita el pago de horas extras, vacaciones y reintegro de beneficios sociales por la suma total de cuatrocientos veintiún mil setenta con 32/100 soles (S/.421,070.32); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso los siguientes:
i) Inaplicación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 008-2002- TR.
ii) Inaplicación del artículo 5.5 de la Directiva de Gestión y proceso presupuestario de las empresas en el ámbito de FONAFE (Acuerdo de Directorio N°001-2004-001-FONAFE).
iii) Inaplicación del artículo 24°del Decreto Supremo N°003-97-TR.
iv) Aplicación indebida del art. 23°del Decreto Legislativo N° 713.
Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y iii), debemos expresar que al denunciar la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos precisar que si bien las normas denunciadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; sin embargo, no demuestra por qué debe tenerse en cuenta que de los argumentos expuestos por la recurrente se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista respecto de los hechos enunciados pretendiendo enervar con ello lo resuelto; sin embargo, no tiene en cuenta que ello no constituye el objeto de análisis casatorio; incumpliendo así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes.
Sétimo: En cuanto a la causal descrita en el ítem ii), en el caso concreto, debemos precisar que si bien las disposiciones denunciadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; sin embargo, debe considerarse además que dichas disposiciones no constituyen normas de alcance nacional y general, en tal sentido, no puede pretenderse una inaplicación de dichas disposiciones, tanto más, si no explica de manera clara ni precisa los argumentos que sustentarían su aplicación al caso autos y como modificaría el resultado del juzgamiento; incumpliendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.
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Octavo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iv), corresponde indicar que se produce la aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia; no obstante de la revisión de la sentencia impugnada se aprecia que si bien dicha norma ha formado parte de la argumentación jurídica del Colegiado Superior, debe tenerse en cuenta que la recurrente no ha explicitado de manera clara ni precisa los argumentos en los que reposa la presunta aplicación indebida de la norma; incumpliendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Alcantarillado y Agua Potable de Lima (SEDAPAL), mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y nueve; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Roxana Argote Lozano, sobre pago de horas extras y otros, y los devolvieron.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO