Sumario: 1. Introducción; 2. Acusación fiscal; 3. Retiro de acusación en la etapa intermedia; 4. Conclusión.
1. Introducción
En marzo de 2017, se publicó en este portal el artículo bajo el título de Retiro de la acusación en la etapa intermedia: ¿mala práctica fiscal o afectación al debido proceso?*, escrito por Ángel Gómez Vargas[1], quien sostiene que el retiro de acusación opera solo en la etapa de juzgamiento, previa actuación probatoria. Admitirlo en la etapa intermedia sería, señala, someter a una persona a un procedimiento distinto de los previamente establecidos, por cuanto en esta etapa no tiene asidero legal.
Y en el punto 8 de las conclusiones de su artículo plantea la solución a esta problemática indicando: “[…] el fiscal encargado de la investigación o el que lo reemplaza en la audiencia de control de acusación, ante la verificación que el hecho objeto de la imputación no puede atribuírsele al imputado o que la acción penal ha prescrito, debe ratificarse en la acusación –a fin de no vulnerar el principio de unidad que rige la actuación de los fiscales– y solicitar al juez de la investigación preparatoria que declare de oficio el sobreseimiento del proceso”.
Por intermedio del presente escrito se discutirá este planteamiento de solución que parece resultar de un razonamiento equivocado, en la medida que propugna que el fiscal realice dos peticiones opuestas, al mismo tiempo, ante el juez de investigación preparatoria, ratificando su acusación y, a su vez, formulando un requerimiento de sobreseimiento.
2. Acusación fiscal
La acusación es la atribución fundada por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) de un hecho delictivo, el pedido de que sea sometida al juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal, y, si lo logra, le imponga la sanción prevista en la ley[2].
Según los artículos 350, 351 y 352 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP) la acusación se presenta por escrito ante el juez de investigación preparatoria, se notifica a los demás sujetos procesales y luego se somete a una audiencia preliminar de control para verificar su admisibilidad y su procedencia.
De manera que, la simple presentación de la acusación escrita no demarca definitivamente su inalterabilidad, y el paso a la etapa de juzgamiento, porque todavía existe la posibilidad de aclarar, subsanar o modificar; y también hay la posibilidad de sobreseerla, ya sea a pedido de los sujetos procesales o de oficio.
Superada esta fase con el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo recién la acusación alcanza su validez, en consecuencia, el juez dicta el auto de enjuiciamiento.
3. Retiro de la acusación en la etapa intermedia
El artículo 387.4 del CPP sobre el retiro de la acusación refiere: “Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación”.
En cambio, el retiro de la acusación en la etapa intermedia no está previsto en el CPP, pero, se conoce casos en que el fiscal luego de formular su acusación escrita, posteriormente por haber advertido alguna causal, la retira; cambiando por un requerimiento de sobreseimiento.
Situación que por ejemplo a un juzgado de investigación preparatoria de Trujillo le ha permitido aceptar el retiro de la acusación en la audiencia preliminar, sin el pronunciamiento del aspecto formal y sustancial de la acusación por considerar que se ha sustraído la materia, dando el trámite regular al requerimiento de sobreseimiento del fiscal.
El autor del artículo en comento sostiene que ello no es posible, dado que el artículo 139.3 de la Constitución Política de 1993 prohíbe someter a las personas a un procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Para nuestro autor el retiro de acusación es inaplicable en la etapa intermedia porque se requiere de otros requisitos como la actuación probatoria en un juicio oral; por ello el fiscal debe ratificarse en su acusación; pero, de reparar alguna causal debe solicitar al juez que de oficio sobresea el caso.
En esta última parte va la discrepancia, si bien el juez puede sobreseer de oficio un proceso en la etapa intermedia, pero, actuar de oficio implica dar un trámite o realizar una actuación sin la instancia de parte. Pues, por un lado, el fiscal al solicitar que se declare de oficio el sobreseimiento del proceso, ya lo está haciendo a instancia de parte; y distinta es la realidad, cuando el propio juez, por sí mismo, sin que haya instado ninguno de los sujetos procesales, advirtiendo alguna causal prevista en la ley, sobresea el asunto.
Y por otro lado, carece de lógica que en la audiencia preliminar de control de acusación, un fiscal, al mismo tiempo, formule dos requerimientos contradictorios, ratificando su acusación escrita, como dice el autor; pero, también instando el sobreseimiento del mismo proceso.
Dado que, conforme con el principio lógico de contradicción “una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir, una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo”.
Desde el momento en que surge la solicitud de alguno de los sujetos procesales, es de parte, y no se puede considerar de oficio; para que sea de oficio, una actuación procesal debe desarrollarse a merced y autonomía del propio juez; y, si el fiscal solicita el sobreseimiento, ya no es de oficio sino a instancia de parte.
En derecho procesal se usa esta expresión “de oficio” para determinar las actuaciones y diligencias, así como las facultades, que pueden realizar los jueces por su propia iniciativa; es decir, sin instancia de la parte interesada[3].
4. Conclusión
En la audiencia preliminar de control de acusación no es posible que ante juez de investigación preparatoria el fiscal formule requerimiento de acusación a pesar que observa la concurrencia de alguna de las causales de sobreseimiento; pero, al mismo tiempo, también solicite que sobresea de oficio el proceso. En ese sentido el citado autor postula por una solución contradictoria que carece de un basamento objetivo y lógico.
* Este artículo fue previamente publicado en el tomo 91 de la revista Gaceta penal & procesal penal.
[1]GÓMEZ VARGAS, Ángel, “retiro de la acusación en la etapa intermedia: ¿mala práctica fiscal o afectación al debido proceso?”. En, Gaceta penal & procesal penal, t, 91, Lima, 2019, pp. 237-270.
[2]CAFFERATA NORES, José y otros, Manual de derecho procesal penal, 2° ed., Córdova: Ciencia, Derecho y Sociedad Editorial, 2004, p. 471. Cfr. IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando, La etapa intermedia, Lima, instituto pacífico, 2017, p. 104.
[3] OSORIO, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, 27 edición, Heliasta, s/a, p. 273.
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