Fundamentos destacados: 19. Asimismo, de la declaración del favorecido, se tiene que participó el 25 de febrero de 2016 de la invitación realizada, donde, luego de que se le manifestase que era un moroso y no participaba de las reuniones de la comunidad, previa consulta a los comuneros asistentes, se decidió que se le debía castigar, momento desde el cual fue retenido y obligado a realizar ejercicios físicos durante la madrugada y trabajos en el campo. De igual manera, el favorecido refiere que, si bien en determinado momento se le permitió asearse en la casa de su hermano, en todo momento estuvo siendo vigilado por las rondas campesinas (folio 18).
20. Este Tribunal advierte, del acta de constatación realizado por el juez del presente proceso constitucional con fecha 26 de febrero de 2016, que se encontró a don José Santos Castillo Fernández retenido desde el 25 de febrero de 2016, luego de realizarse la reunión con la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas. Como se aprecia de dicha acta, en el momento de la constatación se encontraban presentes quince ronderos, sin que alguno de ellos haya desvirtuado lo constatado por el juez (folio 17).
21. Si bien los ronderos permitieron al favorecido ir a la casa de su hermano para que pueda asearse, también es cierto que durante todo ese tiempo estuvo vigilado y después fue nuevamente retenido, hasta que fue liberado por intervención del juez de la causa.
22. Así las cosas, este Colegiado considera que la actuación de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas fue arbitraria en el caso de autos, pues, conforme a los fundamentos supra, la Constitución reconoce como únicos titulares de la jurisdicción comunal a las Comunidades Campesinas y Nativas, no a las rondas campesinas.
23. Por consiguiente, este Tribunal estima que se han acreditado las alegadas vulneraciones de los derechos invocados y que la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas no ostenta facultades para realizar los actos cuestionados por la demandante en perjuicio del favorecido.
EXP. N.° 04417-2016-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ SANTOS CASTILLO FERNÁNDEZ, REPRESENTADO POR ORFELINDA CASTILLO FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Castillo Fernández contra la resolución de fojas 67, de fecha 17 de junio de 2016, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de febrero de 2016, doña Orfelinda Castillo Fernández interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Santos Castillo Fernández y la dirige contra don Adelino Barturén Romero en su condición de presidente de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas (centro poblado Vista Alegre de Zonanga, distrito y provincia de Jaén); y contra los que resulten responsables (directivos y ronderos) de la ronda campesina del caserío mencionado. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y libre tránsito del favorecido.
Solicita que se ordene a los demandados que cumplan con devolver de inmediato la libertad al favorecido, quien ha sido detenido el día 25 de febrero de 2016 a las 22:00 sin motivo ni justificación alguna.
La recurrente sostiene que el presidente, directivos e integrantes de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas han dispuesto de manera indebida la privación de la libertad ambulatoria del favorecido, sin que exista justificación, menos mandato judicial; que el favorecido ha sido sometido a maltratos físicos durante la noche, los cuales han sido comunicados vía telefónica en horas de la mañana del 26 de febrero de 2016 a su hermano don Elder Castillo Fernández.
[Continúa…]
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