Fundamento destacado: Décimo Sétimo.- […] 4) Habiéndose verificado en algunos de los cheques mencionados la notoriedad exigida por el artículo ciento setenta y dos, inciso primero de la Ley número dieciséis mil quinientos ochenta y siete, corresponde el resarcimiento por el perjuicio ocasionado. No obstante, este Supremo Tribunal coincide con el razonamiento del Juez de la Causa, pues debe tenerse en cuenta que la falsificación de las firmas se produjo dentro de la esfera de la Empresa demandante, más aún si ésta ha referido que se detectaron los cheques luego de realizada una auditoría interna solicitada por la nueva administración, debido a las irregularidades económicas detectadas en la anterior gestión. Por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo mil trescientos veintiséis del Código Civil, según el cual si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese coadyuvado a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven, con lo cual el resarcimiento económico no sólo se ha de reducir a los cheques en los cuales se ha podido percibir la notoriedad en la falsificación, sino también, debe tenerse en cuenta el grado de participación de la Empresa accionante, por lo tanto, la parte demandante asumirá la mitad del monto pagado por la Entidad Bancaria demandada respecto de los cheques en los cuales se ha advertido la notoriedad en su falsificación, lo cual se realizará en ejecución de sentencia y en moneda nacional, al no existir pacto alguno para que la misma sea asumida en moneda extranjera, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil doscientos treinta y seis del Código Civil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 894-2009
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, siete de diciembre Del año dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos noventa y cuatro – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Norsac Sociedad Anónima mediante escrito de fojas dos mil trescientos dieciséis, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas dos mil doscientos cincuenta y uno, su fecha quince de diciembre del año dos mil ocho, que revoca la sentencia apelada de fojas mil ochocientos ochenta y cinco, corregida y aclarada por resolución de fojas mil novecientos siete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola declara infundada la citada demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de junio del año dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la Empresa recurrente denuncia:
a) La interpretación errónea del artículo ciento setenta y dos, inciso primero de la Ley número dieciséis mil quinientos ochenta y siete, toda vez que la Sala Superior no ha considerado la “notoriedad” aludida por la norma, la cual debe ser entendida no respecto de una persona común y corriente, sino de una persona entrenada y especialista en cotejar la firma de los cheques, por trabajar en una entidad del sistema financiero, además ha pasado por una preparación y entrenamiento destinado a permitirle detectar firmas falsificadas y que, por lo tanto, no requiere de pericia alguna para tal efecto; interpretar lo contrario supondría reconocer que los fondos de la mayor parte del país los cuales se encuentran depositados en el sistema financiero no vienen siendo custodiados con la diligencia propia y experta de personas entrenadas en la materia, sino por trabajadores a quienes no se les puede exigir un nivel de pericia laboral mayor al que posee un ciudadano sin ningún conocimiento especializado. Esta interpretación es coherente con el mandato de la Sala Suprema, pues la calidad de “notoria” debe ser apreciada por el órgano jurisdiccional con ayuda de una pericia grafotécnica;
b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala Superior ha desacatado los mandatos contenidos en las Ejecutorias Supremas de fechas ocho de mayo del año dos mil dos (fojas mil ciento setenta y tres) y veintiocho de noviembre del año dos mil siete (fojas dos mil ciento cuarenta y ocho), pues en ambos casos el criterio expuesto por la Sala Suprema era que para resolver la controversia debían actuarse pericias grafotécnicas a partir de cuyos resultados el órgano jurisdiccional podría tomar una decisión informada respecto a la notoriedad o no de las falsificaciones aludidas. La Sala Superior señala que la Empresa impugnante ha llegado al convencimiento de la ilicitud de las firmas luego de recurrir a conocimientos especiales a través de un informe pericial, conclusión manifiestamente contradictoria con lo resuelto por la Corte Suprema en las dos Ejecutorias citadas, las cuales reconocen la absoluta pertinencia de la actuación de una pericia grafotécnica como premisa elemental para poder luego apreciar la notoriedad o no de las falsificaciones. La resolución de vista reitera una motivación claramente insuficiente y además no observa las pautas indicadas por la Ejecutoria de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete, y se diferencia de la sentencia anteriormente emitida únicamente porque aparenta cumplir con el hecho de analizar las pericias; pero basta leer dicha sentencia para encontrar en realidad sólo apreciaciones genéricas, las cuales, no cuentan con un sustento coherente que las avale; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Norsac Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda para efectos de que el Banco Internacional del Perú (INTERBANK) cumpla con pagarle por concepto de indemnización la suma de quinientos cuarenta y nueve mil setecientos diecinueve dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$549,719.52), más los intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el pago indebido de nueve cheques (cheques número doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos, doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro, doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco, doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis, doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete, doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve, doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y uno, doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos y doce millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro) en el período comprendido entre el veinticinco de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve y el ocho de junio del año mil novecientos noventa, librados durante la gestión societaria anterior, no obstante que aquéllos presentaban falsificación de firmas por suplantación (falsificación burda), pues en siete de ellos la firma adulterada era la de Carlos Hamann Pastorino y en los dos restantes la firma adulterada era la de Felipe Olaechea Arana, conforme concluye la pericia de parte que acompañan a su demanda, y cuya elaboración comisionaron luego de obtener la exhibición de los referidos cheques vía diligencia preparatoria, Expediente número cuatro mil trescientos setenta y tres – noventa y tres (fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y tres). Agrega que a la luz de la grave negligencia relacionada al pago de cheques girados con firmas notoriamente falsificadas, cursaron Carta Notarial al Banco demandado con fecha cuatro de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (fojas trescientos ochenta y dos) para efectos de arribar a una solución satisfactoria, sin embargo hasta la fecha no han obtenido una respuesta formal de dicha entidad financiera, y esta situación les viene causando un grave perjuicio económico. Sostiene la Empresa recurrente, que el Banco tenía la responsabilidad de realizar el cotejo de las firmas puestas en los cheques contra las existentes en el Registro de las Firmas Autorizadas, teniendo el cuidado y la prudencia propios de esta actividad, lo que no se llevó a cabo, generando responsabilidad contractual que es indemnizable a tenor de lo normado en el inciso primero del artículo ciento setenta y dos de la Ley número dieciséis mil quinientos ochenta y siete;
[Continúa…]
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