Fundamento destacado: Noveno: En este contexto, el test de constitucionalidad del artículo 364 del Código Procesal Civil en contraposición a la verdadera identidad de la persona humana, a priori, se sustenta en presupuestos tácticos que se determinan en base a la valorización de los medios probatorios actuados al interior del proceso, que lleven al juez a la convicción respecto a la filiación o no entre el demandante y la demandada; lo que en caso de autos no ha acontecido puesto que resulta insuficiente la aplicación aislada de la presunción contenida en el artículo 282 del Código Procesal Civil, más aún si no media sustento científico, prueba de ADN, que así lo acredite; razón por la cual corresponde desaprobar la sentencia en el extremo que es materia de consulta.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA N°8283-2016, LAMBAYEQUE
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:
Primero: Es materia de consulta la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos treinta y uno, dictada por el Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo, en cuanto inaplica al caso concreto el artículo 364 del Código Civil señalando que el demandante XXXX Tullume Capuñay no es el padre de XXXX XXXX Tullume Barón.
Segundo: La consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
Tercero: En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.
Cuarto: Con relación al control constitucional, es preciso tener en cuenta que la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por esta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el solo hecho de haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el “iter legislativo”, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental; por ésta razón, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha previsto que la inaplicación de una norma legal, solo puede ser viable cuando no sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
[Continúa…]

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