Resulta inválida la resolución extrajudicial del contrato de «leasing» mediante carta notarial al no verificarse el incumplimiento en la entrega por parte del locador demandado [Exp. 2352-2005-0]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Es decir, la propia empresa demandante admite, a través de la declaración de parte de su representante legal, que la entrega de los bienes materia de arrendamiento financiero lo debía hacer la empresa Socosani y que Molino Las Mercedes debía recoger los bienes de dicha empresa, desvirtuándose el alegado incumplimiento de la entrega por parte de la demandada; consecuentemente, y en estricta aplicación del segundo párrafo de la cláusula primera del contrato de arrendamiento financiero, la locadora Latino Leasing S.A., hoy COFIDE, no responde por la entrega defectuosa o tardía de los bienes objeto de arrendamiento.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR
SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL

Expediente N° 2352-2005

Resolución N° Catorce
Miraflores, veintiuno de junio
de dos mil dieciséis.-

VISTOS:
Interviniendo como ponente el Juez superior Díaz Vallejos. Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 43 de fecha 13 de marzo de 2013 obrante de fojas 953 a 968, en los siguientes extremos: a) que declara fundada en parte la demanda de fojas 81 a 112 interpuesta por Molino Las Mercedes S.A.C., en consecuencia, resuelto el contrato denominado Arrendamiento Financiero N° 20778-001 y ordena que la Corporación Financiera de Desarrollo devuelva a Molino Las Mercedes S.A.C. la suma de US$. 68,855.77 dólares americanos y tiene por cancelada la fianza solidaria; b) infundadas las pretensiones de pago de intereses legales, pago por concepto de depósito y custodia, indemnización de daños y perjuicios y, la exoneración del pago de costos y costas del proceso; y, c) que declara fundada en parte la pretensión subordinada de la reconvención y se dispone la devolución de la Sopladora modelo Blow 6 de GEROSA con sus quince bienes integrantes;
y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO: En principio debemos señalar que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación N° 643-2014-Lima de fecha 13 de marzo de 2015 que corre de fojas 1144 a 1168, casó y declaró nula en todos sus extremos la sentencia de vista expedida por esta Sala Superior [Resolución N° 07 de fecha 20 de noviembre de 2013], ordenando que se emita nueva sentencia, en base a los lineamientos normativos ahí expuestos; siendo que en los fundamentos 4.14 al 4.16 se dejó establecido lo siguiente:

“4.14. Este contexto, en la sentencia de vista se ha constatado las deficiencias en la
motivación, que hacen estimables los agravios de la demandante y a su vez de la
demandada, por lo que, es necesaria la emisión de una nueva decisión; que para cumplir
de forma efectiva con la garantía y derecho de la motivación de la resolución judiciales,
que a su vez comprende el principio de congruencia procesal, que debe respetar, el
principio lógico de no contradicción e identidad, que debe haber entre lo que se pide –
pretensión y reconvención – , lo que las partes argumentan, lo debatido en el proceso –
los alegatos de defensa –, y lo resuelto en la sentencia; la conclusión para resolver la
controversia, debe comprender la valoración de todas las pruebas admitidas en la
audiencia, que incluye la de las partes, incluida las de oficio”.
4.15. En consecuencia la Sala Superior debe valorar la prueba tiene que observar lo siguiente: “verificar los datos contenidos “Anexo 1”, “verificar los datos consignados
constancias notariales”, y en otros elementos probatorios que obran en autos; para determinar, si los bienes hallados en el Fundo Socosani corresponden o no a los que
supuestamente se habrían entregado a Molino Las Mercedes S.A.C.; cuyo análisis
deberá respetar el principio básico de la lógica, como es el de no contradicción, y
observar la particular redacción del “Anexo 1”; pues no es admisible que un documento,
como las “actas de constatación notarial” y su apreciación sirvan para aceptar como
idéntico un objeto y descartar otro, sin fundamentar los motivos que permitieron arribar a
esa conclusión; por lo que, el órgano jurisdiccional de segunda instancia, tiene plenas
facultades para analizar las pruebas, y dar una explicación lógica coherente que sustente
su decisión respecto a la entrega total o no de los bienes del contrato, en cuestión, lo
que más adelante, permitirá verificar, legítimamente, la corrección del silogismo jurídico,
y la veracidad de las premisas para resolver el caso; para no incurrir nuevamente en
vicios de motivación, que no pueden ser subsanados en esta sede casatoria, tanto más
si constituyen los agravios principales de ambas partes.
4.16. Por tanto, al haberse determinado que se transgredió normas procesales con
relevancia constitucional, como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
contenidos en el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, cuyo desarrollo procesal está contenido en el artículo 122 del Código Procesal Civil; así como
el derecho a que a la prueba, de que todo elemento probatorio ofrecido, admitido,
actuado, tiene que ser valorado en la sentencia, lo cual está previsto en el artículo 197
del Código Procesal Civil; corresponde solo amparar la pretensión casatoria principal de
ambas partes, y anular la impugnada y expedir otra decisión, lo que hace innecesario
pronunciarse sobre las infracciones materiales precisadas anteriormente; por lo que se
debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo,
numeral 1, del Código Procesal Civil.”.

Por lo que en cumplimiento de lo ordenado, este Colegiado procede a emitir nuevo pronunciamiento.

SEGUNDO: Contra la sentencia contenida en la resolución N° 43 de fecha 13 de marzo de 2013 obrante de fojas 953 a 968, ambas partes han interpuesto recurso de apelación, así tenemos:

A) La demandada Corporación Financiera de Desarrollo S.A. mediante escrito de fojas 977 a 985 interpone recurso de apelación, en el extremo que declarando fundada la demanda tiene por resuelto el contrato de arrendamiento contenido en la minuta de fecha 15 de enero de 2001 y ordena que devuelva a Molino Las Mercedes S.A.C. la suma de US$ 68,855.77, teniéndose por cancelada la fianza solidaria; señalando lo siguiente:

1. El Juzgado no tuvo en consideración los fundamentos que desvirtúan la pretensión demandada, concretamente lo expresado en la cláusula décima y en el último párrafo de la cláusula primera del contrato de arrendamiento financiero. Además, el artículo 1361  del Código Civil confiere la carga de probar a quien señala que lo convenido resulta ser distinto a lo establecido en el contrato.
2. Revisado el causal probatorio actuado en autos, entre otros: los recibos de pagos obrantes en autos, actas de constatación notarial, cartas remitidas por Latino Leasing y comprobante de pago emitido también por COFIDE, no se aprecia que haya una admisión de entrega parcial del bien materia de arrendamiento por parte de Latino Leasing y COFIDE arrendador y cesionario respectivamente, así como de lo manifestado por la recurrente en autos. Los demás medios probatorios no mencionados tampoco hacen referencia a lo alegado por la parte demandante; siendo esta situación contraria a lo preceptuado por el artículo 196 del Código Procesal Civil, ya que no existe probanza alguna por parte de la demandante que la autorice a requerir el cumplimiento de la prestación correspondiente al Latino Leasing y de esa manera oponerla a su parte, en razón a que no se advierte una intención de las partes contratantes en haber sostenido un hecho distinto a lo pactado.
3. La excepción de incumplimiento contenida en el artículo 1426 del Código Civil que alega la parte demandante para fundamentar su demanda, no ha sido probada, en razón a que no existe prestación pendiente por cumplir a cargo de Latino Leasing ni de COFIDE,
consecuentemente tampoco puede invocar a su favor lo dispuesto
por el artículo 1429 del Código Civil ya que los supuestos de hecho alegados no se encuadran en las normas precitadas, en razón de que no existe simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones para ambas partes, toda vez que la prestación de la arrendataria y demandante se ejecuta en forma directa, es decir que se trata de una prestación cuya ejecución es de tracto sucesivo.
4. La interpretación dada por el A quo en el considerando décimo segundo, respecto a la declaración brindada por el representante de la demandada, vulnera el principio de congruencia procesal establecido en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: