Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- En el caso particular, la parte demandante si bien asegura que la demandada le “prometió” la devolución de la suma que exige, aludiendo así a una fuente voluntaria, no ha logrado acreditar tal obligación materia de cobro. Esto es, no ha demostrado que, en efecto, la parte demandada haya asumido la obligación de devolver a la demandante el monto de USD $ 99,890.00, y demás conceptos requeridos.
DÉCIMO NOVENO.- En esas circunstancias, dado que la parte demandante no ha acreditado la existencia de la obligación cuyo cumplimiento requiere, esto es, la devolución de USD $ 99,890.00, más el pago de gastos notariales, de conciliación e intereses, la demanda presentada es infundada.
Sumilla: Quien pretende el cumplimiento de determinada prestación de dar una suma de dinero, debe acreditar primero y necesariamente la relación jurídica obligatoria correspondiente, la misma que puede provenir de una fuente legal o una voluntaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 5050 – 2018
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los expedientes acompañados; vista la causa No 5050-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandantes Abel Rivera Huaraz y Sonnia Margarita Wilson Risco de Rivera, en fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por los recurrentes en contra de la Caja de Pensiones Militar Policial, sobre obligación de dar suma de dinero.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil seis, y escrito de subsanación correspondiente, Abel Rivera Huaraz y Sonnia Margarita Wilson Risco de Rivera interpusieron demanda en contra de la Caja de Pensiones Militar Policial, requiriendo que esta les devuelva la suma abonada a su favor por pagos efectuados por la compraventa del inmueble ubicado en Calle Los Laureles N.° 250 departamento 404-A del cuarto piso del edificio A del Programa Constructivo denominado Los Laureles, distrito de San Isidro, y los estacionamientos vehiculares 19 y 20, ubicados en el segundo sótano de la calle Los Laureles 240, distrito de San Isidro, que asciende al monto de US$ 99,890.00, más el pago de gastos notariales, de conciliación e intereses.
Al efecto, argumentaron lo siguiente:
– Mediante la compraventa correspondiente a la Minuta No 5720 de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, y adenda de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, adquirieron de la demandada los bienes descritos por el precio total de USD $ 123,500.00, que se pagaría con una cuota inicial de USD $ 12,350.00, más ciento ochenta cuotas mensuales de USD $ 1,459.00.
– Luego de habitar de manera incómoda por más de sesenta meses en el inmueble objeto del contrato, debido a una serie de desperfectos de la construcción e instalaciones, se llegó un acuerdo con la demandada para efectuar una permuta del departamento y los 2 estacionamientos antes mencionados por otro departamento signado con el No 201 ubicado en piso 2 Block “A3” y los estacionamientos N.o 82 y 83 del primer piso Block “A3” del Complejo Residencial Chacarilla ubicados todos en la Av. Reynaldo Vivanco No 137 en el distrito de Santiago de Surco.
– Para tal efecto, suscribió una compraventa correspondiente a la Minuta No 138-48 de fecha veintitrés de octubre del dos mil, esperando, conforme a lo prometido, que en lo sucesivo se les devolviera el dinero pagado por el contrato del inmueble ubicado en San Isidro ascendiente a USD $ 99,890.00, o, en todo caso, dicho monto sea imputado al precio del segundo inmueble, lo que no ha ocurrido hasta la fecha, motivo por el cual recurre al órgano jurisdiccional a fin que se ordene a la demandada devuelva la cantidad antes señalada.
[Continúa…]