Fundamentos destacados.- Considerando 48 de la resolución administrativa impugnada: La actora sustenta que: “Al respecto, la resolución ha incurrido en un ERROR, pues no es posible llegar al extremo de custodiar el patrimonio de los comensales, a menos que se trate de bienes que lo encarguen al personal del establecimiento, pero en este caso, el servicio que prestamos es de venta de comidas y bebidas, cuyo consumo debe estar garantizado con tranquilidad sin que se produzcan altercados de violencia e insultos contra los comensales, etc. Pero no cabe la posibilidad coberturar la custodia de los objetos que cada comensal lleva consigo y menos en las circunstancias de falta de diligencia con sus bienes en que la denunciante se había comportado como comensal en nuestro establecimiento”. De lo manifestado por la demandante, es preciso enfatizar que, si bien presta el servicio de la venta de comidas y bebidas, también debe garantizar la tranquilidad y seguridad de los consumidores, pues deben disfrutar de una experiencia agradable exenta de temores y/o inseguridades. Por consiguiente, resulta necesario que la actora priorice reforzar la seguridad de su establecimiento, a fin de garantizar un servicio de calidad.
Considerando 56 de la resolución administrativa impugnada: La demandante argumenta que: “Esta conclusión también corresponde a un error, pues como ya se dijo, a nuestro establecimiento pueden ingresar personas mayores y menores de edad porque no es un local dedicado a la venta exclusiva de bebidas alcohólicas, sino dedicada a la venta de comida y de bebidas, siendo estas últimas de carácter limitado; además, no tiene nada de extrañas las menores de edad que habían ingresado al local, porque pudieron pedir algo para consumir y no se les puede negar ello por el solo hecho de ser menores de edad, así que no es correcto, concluir que los comensales esperen que no se dejen ingresar a menores de edad, pues tampoco en nuestro local solo se dejen ingresar a menores de edad, pues tampoco en nuestro local solo se dejen ingresar a personas que sean potenciales consumidores, como sustenta la impugnada; la impugnada no fundamenta porque dos menores de edad que ingresan a un local comercial de venta de comidas y bebidas sean un riesgo potencial a la seguridad y tranquilidad de los consumidores”. No obstante, la administración no prohíbe el ingreso de menores de edad al establecimiento, sino enfatiza que la empresa debe priorizar la seguridad y tranquilidad de los consumidores, de modo que debe reforzar la seguridad en su establecimiento. Asimismo, el video de vigilancia muestra a dos menores en la escalera, detrás de la señora XXX. Una de ellas extiende su brazo hacia la consumidora afectada mientras la otra vigila, una vez que la primera logra tomar el objeto, ambas se retiran rápidamente del lugar. Por tanto, de las imágenes captadas en video, la presente magistratura concluye que, la sustracción de un celular pudo haber sido realizado por cualquier individuo, lo que no se debe obviar es que este suceso pudo haber sido evitado, o en su defecto, detenido a tiempo, si la demandante hubiera priorizado el reforzamiento de seguridad en el establecimiento, circunstancia que no se verifica en el presente caso.
Considerando 64 de la resolución administrativa impugnada: La parte actora sostiene que “Esta conclusión es igualmente incorrecta e irregular por improbada, pues no está acreditado que la denunciante haya tenido consigo el celular que dice ha sido sustraído el día 25 de febrero de 2023, si bien en el video se aprecia que una menor de edad que ha ingresado al local al pasar cerca a la denunciante estira su brazo y de la silla o mueble jala un objeto. No esta acreditado que dicho objeto que se aprecia haya sido un celular y menos el celular que la denunciante dice que le fue sustraído”. La actora afirma que, en las imágenes captadas en el lugar, no se aprecia que la menor haya sustraído el celular. Sin embargo, se debe precisar que, la señora XXX reporto que su celular había desaparecido, que no se encontraba en su poder, para ello solicitó la revisión de las cámaras y se verificó que una menor de edad sustrajo un objeto de color negro del lugar donde se encontraba sentada. En ese sentido, la presente magistratura concluye que, el sistema de seguridad implementado por la demandante es deficiente. Si bien el local cuenta con cámaras de seguridad, la baja resolución de las mismas impide apreciar con claridad el objeto sustraído de la menor lo cual resulta perjudicial para la consumidora afectada. Es importante señalar, que el presente proceso no se está cuestionando si la sustracción se concretó o no, sino se cuestiona la falta de seguridad brindada por la demandante hacia la consumidora XXX.
Considerando 65 de la resolución administrativa impugnada: la actora alega que: “Contrario a esta conclusión, mi representada si ha acreditado la existencia de la eximente de responsabilidad de nuestra parte al verificar la conducta negligente e imprudente de la denunciante XXX, conforme se ha sustentado precedentemente, así como también se ha acreditado que su representada no ha omitido el cumplimiento de su rol como proveedor de comidas y bebidas, pues nuestro establecimiento cuenta con cámaras de seguridad que registran todo lo ocurrido en el local en apoyo y auxilio a nuestros comensales, que es lo que nos toca hacer. Sin embargo, existen situaciones que ocurren y que escapa al alcance del proveedor, como en el caso de autos”. De lo expuesto, se constata que la actividad principal de la demandante es la provisión de alimentos y bebidas; no obstante, esta actividad no exime a la actora de asegurar la seguridad y tranquilidad de los consumidores. Si bien la actora cuestiona la conducta de XXX, dicha conducta no es pertinente en el presente caso, ya que la señora acudió al lugar buscando un momento agradable; sin embargo, debido a que el establecimiento carece de un sistema de seguridad óptimo, se produjo la sustracción de su equipo móvil. Asimismo, el video de las cámaras de seguridad es de baja calidad, pues no permite apreciar de manera nítida el objeto sustraído por la menor, lo que permite evidenciar la falta de diligencia de la demandante. Por consiguiente, no procede atribuir responsabilidad a la señora XXX.
Considerando 66 de la resolución administrativa impugnada: La demandante manifiesta que “Se debe tener presente que hay situaciones que incluso habiendo personal de seguridad escapan al alcance de estos, por ejemplo, cuando se trata de los objetos o bienes que los comensales lo tienen bajo su custodia directa, puesto que este personal no puede estar pendiente donde o en que parte de sus prendas los clientes guardan sus pertenencias; no es posible, ni razonable tampoco que el proveedor elimine de manera absoluta todo tipo de posibilidad de que un hurto de esta naturaleza se produzca, al respecto hay diferentes criterios así establecidos por Tribunal de Indecopi, y si bien no son precedentes vinculantes, sin embargo, pertenecen al ordenamiento jurídico administrativo emitida por la autoridad del más alto nivel de justicia administrativa en estos temas, que no se puede pasar por alto, sin merecer un mínimo de justificación (…) incurriendo en falta de motivación”. De lo expuesto, es menester señalar que la actora debe priorizar la seguridad y tranquilidad de los consumidores que acuden a su establecimiento, lo cual se efectivizara una vez que haya reforzado la seguridad en su establecimiento. Finalmente, se debe tener en cuenta que, son medidas de reducción y/o prevención, más no de eliminación de que este tipo de sucesos.
En ese sentido, la presente magistratura concluye que, la Resolución Final N° 0581-2023/INDECOPI -LAM de fecha 14 de agosto del 2023 cumple con los estándares de motivación; y advirtiéndose que la recurrente no presentó pruebas fehacientes que sustenten sus argumentos, esto es, no generó certeza respecto a que debe ser eximido de responsabilidad en el presente caso. Por tanto, deviene en infundada la demanda en este extremo.
SUMILLA: “De la Resolución administrativa se puede advertir que, INDECOPI se pronunció respecto a las medidas razonables que la empresa debe adoptar para proteger a sus consumidores, puesto que, en su momento la empresa demandante no le proporcionó a XXX las medidas de seguridad necesarias para prevenir o detener la sustracción de su celular. Del mismo modo, es menester señalar que, INDECOPI no exige que la prohibición del ingreso de menores de edad, sino que subraya la responsabilidad de la empresa de garantizar la seguridad y tranquilidad de los consumidores que acuden a su establecimiento, para consumir productos y/o servicios que ofrece. En ese sentido, se concluye que, a pesar de que la recurrente afirmó contar con cámaras de seguridad en su local, ello no constituye en una medida preventiva por sí sola, pues debe ser complementada con otros mecanismos de seguridad (por ejemplo: la vigilancia de los sistemas de monitoreo remoto, vigilancia física, alarmas, etc.), a fin de brindar seguridad y tranquilidad a los consumidores, sin contravenir el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB-ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
24° JUZGADO CONT. ADM. SUB ESPEC. TEMAS DE MERCADO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, veintiocho de noviembre De dos mil veinticinco
I. PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: Puesto los autos en despacho para sentenciar con Expediente Administrativo que se tiene a la vista, sobre los actuados en trámite de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por GRUPO MELLAT NEGOCIOS GENERALES S.A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI; y, XXX, el señor Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercados de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la presente resolución con base en lo siguiente:
1.1 DEMANDA
PETITORIO
Resulta de autos que, por escrito de demanda de fecha 29 de agosto de 2024, obrante de folios 16 al 25 GRUPO MELLAT NEGOCIOS GENERALES S.A.C. interpone demanda con la finalidad que se declare la Nulidad de la Resolución Final N° 0581-2023/INDECOPI- LAM de fecha 14 de agosto de 2023 expedida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI, mediante la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 01 del 10 de marzo de 2023 y de la Resolución Final N° 0399-2023/PS0-INDECOPI -LAM del 18 de abril de 2023, emitidas por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi Lambayeque, en el extremo que imputó y se pronunció, respectivamente, a manera de conducta independiente, que en las hojas de reclamación N° 44 y 46 de fechas 25 y 28 de febrero de 2023, se habrían consignado información errónea al indicar que el plazo para responder el reclamo es de 30 días calendario, como una presunta infracción al artículo 1.1° literal b), 2.1° y 2.2° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del consumidor; puesto que, dicha conducta se encontraba subsumida en la conducta imputada referida a que las hojas de reclamación no cumplirían con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento del Libro de Reclamaciones, pues los datos del proveedor no se encontrarían impresos, así como tampoco el código de identificación dicho proveedor.
[Continúa…]
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![Restaurante debe garantizar la seguridad de sus consumidores dentro de su establecimiento (cámaras de seguridad de baja resolución —que impiden ver con nitidez— evidencian falta de diligencia del local) [Exp. 12181-2024-0-1899-JR-CA-24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-GENERICO-RESTAURANTE-LPDERECHO-218x150.jpg)
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