Fundamento destacado:DÉCIMO QUINTO factor subjetivo de responsabilidad sólo puede ser el dolo o la culpa, y- Igualmente, en la responsabilidad civil extracontractual el corresponde al supuesto dañante probar que no actuó con dolo o con culpa, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 1969* del Código Civil, en tanto que en la responsabilidad civil contractual el factor subjetivo de responsabilidad puede ser a título de dolo, culpa inexcusable o culpa leve, presumiéndose la culpa leve y debiendo probar el supuesto dañado el dolo o la culpa inexcusable, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 1329″? y 1330″ del Código Civil. En tal sentido es evidente que la regulación y prueba del factor atributivo de responsabilidad subjetiva son diferentes en los regímenes de responsabilidad civil extracontractual y contractual, por lo que en ese escenario la alegada infracción de los Articulos 1321*y 1322” del Código Civil, y los hechos que pretenden darle fundamento, no son pertinentes al caso.
SUMILLA: “La regulación y prueba del factor atributivo deresponsabilidad subjetiva son diferentes en los regímenes de Responsabilidad Civil Extracontractual (dolo o la culpa, y corresponde al supuesto dañante probar que no actuó con dolo o culpa) y contractual (dolo, culpa inexcusable o culpa leve, presumiéndose la culpa leve y debiendo probar el supuesto dañado el dolo o la culpa inexcusable), por lo que en ese escenario, desde que la controversia ha sido resuelta determinando la existencia de una Responsabilidad Civil Extracontractual no son pertinentes al caso las normas previstas el régimen de la denominada responsabilidad civil contractual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4083-2015, JUNÍN
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA; de conformidad con lo opinado por la Fiscalia Suprema en lo Civil según Dictamen número 81-2016-MP-FN-FSC, corriente de fojas setenta y tres-B a ochenta ysiete del Cuademo de Casación formado en esta Sala
Suprema, vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: -—
L- ASUNTO:
Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas mil quinientos treinta y cuatro a mil quinientos treinta y siete, interpuesto el diecisiete de julio de dos mil quince por el Ministerio del Interior contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince, obrante de fojas mil quinientos tres a mil quinientos diecisiete, en cuanto revoca en parte la sentencia apelada de primera instancia inserta en la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, corriente de fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintinueve, que declara infundada la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual, y reformando la recurrida declara fundada en parte la demanda de su propósito y en consecuencia ordena que el demandado César Ángel Ortega Ruiz, solidariamente con la Unidad de Salud (ex Sanidad) de la Policía Nacional del Perú (PNP), paguen la cantidad de sesenta y tres mil soles (S/.63,000.00) a favor del menor de iniciales A.B.V.R, descontándose el monto señalado como reparación civil en el proceso penal.
1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1.- Demanda:
El dieciséis de julio de dos mil tres, mediante escrito corriente de fojas cuarenta y ocho a sesenta, RERC, por derecho propio y en nrepresentación de su cónyuge JCVG, interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual contra el Ministerio del Interior, Manuel Chiri Márquez (Director de la Unidad de Salud Ex Sanidad de la PNP-Huancayo), Raúl Félix Zárate Huaynalaya y César Ángel Ortega Ruiz, solicitando como pretensión principal se ordene el pago solidario de la suma de trescientos mil soles (S/ 300,000.00) y como pretensiones accesorias se disponga una atención especializada hasta que su hijo cumpla los dieciocho años de edad, así como el cambio periódico de la prótesis ocular, conforme a su crecimiento y desarrollo. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: i) El catorce de agosto de dos mil uno su menor hijo, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, por accidente de la infancia llegó a caerse sobre unas plantas del jardin de su domicilio, llevándolo de inmediato al Hospital de la Sanidad de la PNP- Huancayo, siendo atendido por el demandado Raúl Félix Zárate Huaynalaya. encargado del Servicio de Emergencia, quien lo derivó para ser atendido por el codemandado César Ángel Ortega Ruiz (Médico Oftalmólogo) en su Consultorio Particular Oftalmológico, según sus labores y de acuerdo al Convenio Contrato que tiene con la PNP); li) Luego de examinar a su menor hijo diagnosticó que requería de una inmediata intervención quirúrgica y sin embargo no lo operó hasta después de quince horas de los hechos antes iii) Luego de la operación que fue el dieciséis de agosto de dos mil uno, los otros mencionados, pues prefirió estar en la celebración de su cumpleaños; codemandados para tratar de limpiar o enmendar sus errores y negligencia médica, en Junta Médica autorizan el traslado de su hijo a la ciudad de Lima para su atención en el Hospital Central de la PNP, pero ya era demasiado tarde, por cuanto en dicho nosocomio se limitaron a impedir el incremento de la infección orgánica con fuertes antibióticos y a enuclear el ojo derecho (extracción), para que no se complique el otro ojo; iv) Su menor hijo debió ser operado el catorce de agosto de dos mil uno, pero como no había anestesista para una intervención inmediata la responsabilidad recae en el Director del Hospital de la Sanidad de Huancayo, quien debió ordenar la transferencia o traslado inmediato al Hospital Regional de Essalud Huancayo, con el que existe convenio institucional o a cualquier otro hospital de Huancayo; v) Cuando fue ubicado el anestesista a las nueve de la noche del mismo catorce de agosto de dos mil uno, el demandado César Ángel Ortega Ruiz se negó a operario
mediante un argumento absurdo y falta de ética, aduciendo que sus instrumentos no los tenía a su disposición pues se encontraba esterilizándolos; vi) Su hijo sufrió una lesión leve en el parpado del ojo ocasionado por una astilla, pero los demandados confiados de tratarse de una pequeña herida dejaron que prosiga y se incremente la infección, hasta después de quince horas, sin siquiera recetar antibióticos, sino simplemente Diclofenaco (analgésico y antiinflamatorio), mientras que la infección avanzaba; y, vii) La atención médica se debió iniciar con antibióticos sistémicos masivos, según el Informe Médico de fecha doce de noviembre de dos mil uno, emitido en el proceso penal número 2002-04 seguido ante el Quinto Juzgado Penal de Huancayo contra el demandado César Ángel Ortega Ruiz, reconociendo este mal médico su negligencia. Por ello demanda solidariamente con la única finalidad de que se les resarza por el inmenso daño corporal, emocional y de proyecto de vida ocasionado a su menor hijo y a los recurrentes, amparando su pedido en lo dispuesto por los Artículos 1969% 198 1, 1983, 1984*y 1985* del Código Civil. –
2.2.- El Juez de la causa mediante resolución de fecha siete de julio de dos mil cuatro, corriente a fojas cuatrocientos cuatro, admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, y confiere traslado de ella a los demandados a fin que cumplan con contestarla dentro del plazo de ley.
[Continúa…]