Responsabilidad por los hechos del dependiente (vicaria) (artículo 1981 del Código Civil)
Sumario.- 1. Introducción, 2. ¿Responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?, 3. Requisitos, 3.1. Una relación de subordinación, 3.2. Que el subordinado ocasione daños, 3.3. Que el daño haya sido causado en el ejercicio de las funciones u ocasionalidad necesaria, 4. Casuística del art. 1981, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
- Lea también: Inexistencia de responsabilidad. Causas de justificación del daño (artículo 1971 del Código Civil)
1. Introducción
De acuerdo con el artículo 1981 del Código Civil (en adelante CC):
Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
Este artículo plantea uno de los casos más importantes en el mundo moderno de la llamada responsabilidad vicaria (del latin vicarius, que viene de vicis, vez, alternativa): se trata de la responsabilidad alternativa o substituta del principal frente a los actos de su servidor, expresada en el principio respondeat superior (De Trazegnies Granda, 2016, p. 203)
A diferencia del derecho penal, donde uno es, en principio, responsable de los hechos propios, el derecho civil admite que ciertas personas puedan encontrarse en la obligación de reparar un daño causado por otro: esta es la responsabilidad por hecho de otro. (Fages, 2013, p. 305)
Recordemos que en nuestro Código Civil tenemos otros casos en dónde uno responde por hechos ajenos. Nos referimos a la responsabilidad por daño causado por animal[1], responsabilidad por caída de edificio[2], responsabilidad de la persona con apoyo[3] y en materia obligacional la responsabilidad del deudor por el tercero del cual se vale[4].
Para una doctrina nacional, el criterio de imputación es la “garantía”, la cual justifica la imposición de la obligación resarcitoria en atención a la posición del imputado respecto del evento dañoso. Dicho imputado es considerado, socialmente y jurídicamente, como “garante” por los daños que pudo haber evitado, al encontrarse en la mejor situación para hacerlo. (León Hilario, 2014, p. 114)
Tal es el caso de los padres que responden por los hechos de sus hijos menores de edad o que viven en el hogar familiar. O el de los maestros, por los hechos de sus alumnos. O el de los maestros de artes y oficios, por los hechos de sus aprendices. El Código Civil peruano guarda silencio, sin explicación posible, sobre todos estos casos especiales y, de más está resaltarlo, importantes en la práctica judicial. (Ídem)
Si bien el Código Civil no menciona otros casos de responsabilidad por hecho ajeno, consideramos que no es necesario hacerlo ya que el artículo 1981 los incluiría. Además, si se recurre al Derecho Comparado como, por ejemplo, el Código Civil español[5] y el Código Civil brasileño[6] se observa que dichos ordenamientos contemplan esos supuestos omitidos por el ordenamiento nacional.
Dada la importancia de las relaciones laborales en el mundo económico contemporáneo construido sobre la base del trabajo dependiente –a diferencia del mundo clásico, fundamentalmente artesanal, en la que los productores de bienes y servicios gozan de una relativa independencia– el tipo de responsabilidad creado por este artículo tiene una función económica y social de la mayor significación. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 203)
Imaginemos el supuesto de un repartidor de gaseosas que atropella a alguien y justamente se encuentra dentro de la labor de repartición del producto. Ello va a determinar, bajo la aplicación de este artículo, que se atribuya responsabilidad a su patrono, es decir, a la empresa donde trabaja, sin que haya intervenido alguno de los directivos de esta en el atropello: no han manejado el auto, ni son tampoco autores materiales del daño. Son ajenos a la relación causal material, configurándose, en términos de lo que estamos mencionando, una responsabilidad por hecho ajeno. (Fernández Cruz, 2019, p. 179).
Por tanto, la responsabilidad civil por hecho ajeno constituye una excepción, establecida legalmente, a la responsabilidad civil por hecho propio en virtud la cual una persona (principal) se ve obligada a reparar el daño causado por otra persona (dependiente) en el ejercicio de sus funciones, por el solo hecho de tenerla bajo sus órdenes. Estando ambos sujetos a responsabilidad solidaria.
Ahora pasemos a ver si el principal responde a título de dolo o culpa o por riesgo creado.
2. ¿Responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?
En este supuesto el criterio de imputación consiste en la relación que existe entre el responsable y el sujeto que ha causado el daño. La responsabilidad de los principales y los dependientes, como ha sido señalado, desde la antigua fundación de la culpa in eligendo o in vigilando, continúa hacia el reconocimiento de carácter objetivo de una responsabilidad que permanece siendo vicaria, llega después a una fase en la cual el aspecto vicario desaparece y llega, finalmente, a la responsabilidad directa de la empresa por todos los daños ocasionados, aunque sean independientes de un comportamiento humano, por el proceso productivo. (Espinoza Espinoza, 2016, p. 554)
Para una doctrina nacional, el principal responde porque, dado que realiza una actividad económica, tiene la posibilidad de difundir más fácilmente a través del sistema de precios el costo de estos accidentes inevitables que se presentan en todo proceso productivo de bienes o servicios. Por consiguiente no es que el principal sea culpable -real ni presuntamente- sino simplemente es el mejor vehículo para diluir estos costos sociales. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 508)
Recordemos que todos se benefician con la actividad productiva: el principal que tiene un beneficio, el servidor que tiene un emolumento, la sociedad que cuenta así con los productos que necesita, etc. Por consiguiente, todos deben compartir el peso económico de esos daños estadísticamente inevitables. (Ídem)
Según otra doctrina peruana, la “garantía” es la idea que explica la razón de ser de la responsabilidad del empleador por el hecho de sus trabajadores (o del patrón por los hechos del dependiente), ex art. 1981 CC. Se considera que el empleador es quien se halla en la mejor posición para adoptar medidas de prevención de los daños que sus trabajadores pueden ocasionar. (León Hilario, 2016, p. 115)
Como la norma jurídica que impone la responsabilidad no brinda esta explicación, ni exige en el empleador ningún requisito adicional, fuera de su posición de “patrón”, el criterio de la garantía se invoca como justificativo de la decisión tomada por el legislador. (Ídem)
Y ello reposa en un fundamento económico, porque no hay duda de que, bajo el esquema de la relación de subordinación, el principal suele tener mayor capacidad para afrontar las consecuencias económicas de su actividad y repercutir su coste sobre el precio de los productos. (Fernández Cruz, 2019, pp. 191-192)
Por tanto, de las doctrinas expuestas, queda claro que la responsabilidad por los hechos del dependiente es objetiva siendo el fundamento para el profesor Juan Espinoza, el riesgo de empresa, para el profesor Fernando de Trazegnies la difusión social del riesgo y para los profesores Leysser León y Gastón Fernández la garantía. Nosotros suscribimos la posición del doctor Espinoza por lo que consideramos que la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente es objetiva, directa y tiene como fundamento al riesgo de empresa.
Pasemos a ver ahora los requisitos para la configuración de la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente.
3. Requisitos
3.1. Una relación de subordinación
Este requisito excede al ámbito laboral. Si bien la relación de subordinación encuentra una fácil explicación en el campo de las relaciones laborales, en donde el trabajador tiene una relación de dependencia con su patrono, ya que este regula el tiempo y lugar de trabajo del dependiente, y ejerce la facultad directriz fiscalizando y regulando las actividades de este, proporcionándole los instrumentos y medios de trabajo necesarios, asumiendo como contrapartida los riesgos económicos y financieros de la actividad realizada por el trabajador; no se reduce a ella. (Fernández Cruz, 2019, pp. 85-86)
Efectivamente, hoy día la doctrina es pacífica en considerar a la subordinación como un requisito elástico que se extiende desde al ámbito laboral al ámbito civil presentándose en diversos contratos civiles, de carácter autónomo, como la locación de servicios[7], el contrato de obra[8] y el contrato de mandato[9]. En estos contratos no existe la fiscalización, dirección y sanción alguna propia de los contratos laborales.
3.2. Que el subordinado ocasione daños
La persona bajo las órdenes de otra puede incurrir tanto en responsabilidad subjetiva como en responsabilidad objetiva.
3.3. Que el daño haya sido causado en el ejercicio de las funciones u ocasionalidad necesaria
El supuesto de ocasionalidad necesaria se da en los casos en los cuales una persona se vale de un tercero, y este último genera daños que, si bien no han sido en ejercicio de sus funciones, si no hubiera sido por su particular posición jurídica (de ahí, la ocasión), no se hubiera producido el daño (Espinoza Espinoza, 2016, p. 263)
Es decir, basta con que el ejercicio de las funciones exponga al tercero a la injerencia perjudicial del dependiente. De ser así, el principal es responsable incluso si el dependiente hubiese abusado de su posición, contraviniendo las instrucciones recibidas, confiando a otro la ejecución de sus funciones, actuando con fines distintos a los del principal, etc. (Dou, 2010, p. 129)
Imagínense que un service es contratado para pintar la fachada de un edificio y uno de los pintores, que se encontraba en el andamio, a la altura del cuarto piso, ingresa por la ventana de un departamento del edificio adyacente y roba objetos de valor (Espinoza Espinoza, 2016, p. 264)
Por tanto, el dependiente tiene que haber ocasionado el daño en el ejercicio de sus funciones, o sea en el desempeño de la actividad encomendada por el principal pero también responderá con ocasión de sus funciones, es decir, cuando la actividad encomendada por el principal le facilita o permita ocasionar daños a un tercero incluso contraviniendo las instrucciones del principal.
3. Casuística del artículo 1981 del Código Civil
Responsabilidad solidaria. Por responsabilidad vicaria
Aquel que en el ejercicio de una actividad propia de sus obligaciones como parte de una relación laboral de subordinación ocasione un daño a una tercera persona será responsable solidariamente junto con la persona para la cual desempeña la referida labor, en aplicación de la norma del artículo 1981 del Código Civil. Casación 865-1997. Data 30,000. GJ. ARTS. 1981 Y 1983
Aquí entienden “el estar bajo las órdenes de otros” como propio de una relación de una relación de naturaleza laboral. Y la solidaridad en la reparación de los daños a cargo del principal y del dependiente.
Responsabilidad por actos de subordinado. Requisitos
El artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, trata sobre la responsabilidad por daño ocasionado por los actos del subordinado, más conocido en la doctrina como responsabilidad “vicaria”. Conforme al dispositivo en mención, una persona (natural o jurídica) asume la responsabilidad por los actos de la persona que está bajo su cargo, sin necesidad incluso que exista respecto de aquella un vínculo laboral o contractual. Además de la relación de subordinación (entendida en el sentido más amplio), se requiere que concurran copulativamente los siguientes supuestos: que el subordinado ocasione daños derivados de su responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) y que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria entre el ejercicio de las funciones y el daño. Casación 560-2005-Moquegua. Data 30,000. GJ.
En este caso reconocen que “el estar bajo las órdenes de otro” excede el ámbito laboral, que tanto la “ocasionalidad necesaria” como el “ejercicio de las funciones” integran uno de los requisitos de la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente pero que el subordinado que ocasiona un daño solo podrá incurrir en responsabilidad subjetiva y no objetiva a efectos de hacer responsable al principal.
El artículo 1981 del Código Civil regula la responsabilidad civil por hecho de dependientes o subordinados, institución que, para su configuración, requiere de la confluencia de dos requisitos: a) una relación de dependencia, no necesariamente laboral del sujeto causante con un tercer sujeto (llamado principal) y, b) que el daño se realice dentro del momento denominado del ejercicio del encargo; en donde responderá el empleador frente a la víctima, porque se está beneficiando económicamente con la conducta desplegada por su dependiente; y que las instancias han dejado expresamente señalado que se ha producido. Casación 2420-2004- Lima. Data 30,000. GJ.
En este caso reconocen que “el estar bajo las órdenes de otro” excede el ámbito laboral pero no reconocen a la “ocasionalidad necesaria” sino solo al “ejercicio de las funciones” como uno de los requisitos de la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente.
Responsabilidad por acto de subordinado. Improcedencia por daño contra el propio trabajador
El supuesto de hecho regulado en el artículo 1981 del Código Civil es de aplicación para los casos en que el empleador responde frente a un tercero por los daños causados por su dependiente, dicha norma legal no resulta de aplicación para el supuesto en que el propio trabajador sufra un daño a causa de la negligencia del empleador de prestar adecuadas medidas de seguridad para el desempeño del trabajo. Casación 1031-2000-Ica. Data 30,000. GJ.
En este caso el dependiente no causa un daño a otro haciendo responsable al principal, sino que el dependiente sufre un daño a causa de la negligencia del principal. En este caso corresponderá al dependiente demandar al principal por responsabilidad extracontractual subjetiva.
Responsabilidad por actos de subordinado. Improcedencia en contrato de obra
Para que se configure el supuesto de responsabilidad objetiva, bastará que el hecho riesgoso se haya producido y haya causado un daño, sin importar si existió dolo o culpa en su realización. Por otro lado, para que dicha responsabilidad se extienda a la persona por encargo de la cual realizó
la actividad riesgosa el causante del daño, deberá existir una relación de dependencia jerárquica entre ambos; no siendo tal, la relación generada por un contrato de prestación de servicios en la modalidad de contrato de obra, dentro de la cual ninguna de las partes se encuentra en posición subordinada respecto de la otra. Exp. 61-1998. Data 30,000. GJ.
Esta jurisprudencia asume, erróneamente, que “el estar bajo las órdenes de otros” es privativo de los contratos laborales ergo inaplicables a los contratos civiles, de naturaleza autónoma, como el contrato de obra.
Responsabilidad por actos de subordinado. Responsabilidad del gerente
Al haber quedado establecida como cuestión fáctica que el gerente general actuó en representación de la persona jurídica, debe reputarse que los actos del gerente general han sido realizados dentro de los alcances de la representación. Resulta aplicable la responsabilidad vicaria del empleador regulada en el artículo 1981 del Código Civil por cuanto se ha establecido que el gerente general recibió el dinero en representación de la persona jurídica emplazada. Casación 1251-2000. Data 30,000. GJ.
En este caso el gerente es el dependiente y la persona jurídica el principal; actuar dentro de los alcances de la representación equivale a actuar en el ejercicio de las funciones. Por tanto, si el gerente ocasiona daños a otro, a título de dolo o culpa o riesgo, la persona jurídica deberá repararlos.
4. Conclusiones
La responsabilidad civil por hecho ajeno constituye una excepción, establecida legalmente, a la responsabilidad civil por hecho propio en virtud de la cual una persona (principal) se ve obligada a reparar el daño causado por otra persona (dependiente) en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por el solo hecho de tenerla bajo sus órdenes.
De las doctrinas expuestas, queda claro que la responsabilidad por los hechos del dependiente es objetiva siendo el fundamento para el profesor Juan Espinoza, el riesgo de empresa, para el profesor Fernando de Trazegnies la difusión social del riesgo y para los profesores Leysser León y Gastón Fernández la garantía.
Nosotros suscribimos la posición del doctor Espinoza por lo que consideramos que la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente es objetiva, directa y tiene como fundamento al riesgo de empresa.
Requisitos de la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente
- Una relación de subordinación: Hoy día la doctrina es pacífica en considerar a la subordinación como un requisito elástico que se extiende desde al ámbito laboral al ámbito civil presentándose en diversos contratos civiles, de carácter autónomo, como la locación de servicios, el contrato de obra y el contrato de mandato. En estos contratos no existe la fiscalización, dirección y sanción alguna propia de los contratos laborales.
- Que el subordinado ocasione daños: La persona bajo las órdenes de otra puede incurrir tanto en responsabilidad subjetiva como en responsabilidad objetiva.
- Que el daño haya sido causado en el ejercicio de las funciones u ocasionalidad necesaria: El dependiente tiene que haber ocasionado el daño en el ejercicio de sus funciones, o sea en el desempeño de la actividad encomendada por el principal pero también responderá con ocasión de sus funciones, es decir, cuando la actividad encomendada por el principal le facilita o permita ocasionar daños a un tercero incluso contraviniendo las instrucciones del principal.
5. Bibliografía
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016). La Responsabilidad Extracontractual, Tomo I. Lima: Ara Editores.
DOU, Haiyang (2010). “Responsabilità per fatto altrui: osservazione dal sistema della responsabilità extracontrattuale”. DOTTORATO DI RICERCA IN SISTEMA GIURIDICO-ROMANISTICO: UNIFICAZIONE DEL DIRITTO E DIRITTO DELL’INTEGRAZIONE. Roma: Università degli Studi di Roma.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Pacífico Editores.
FAGES, Bertrand (2013). Droit des obligations. Paris: Lextenso éditions.
FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón (2019). Introducción a la Responsabilidad Civil. Lecciones Universitarias. Colección “Lo Esencial del Derecho”, n. 46. Lima: Pucp.
LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.
[1] Artículo 1979.- El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
[2] Artículo 1980.- El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.
[3] Artículo 1976-A.- La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa.
[4] Artículo 1325.- El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
[5] Artículo 1902.- El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Final del formulario
Artículo 1903.- La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
[6] Art. 932.- São também responsáveis pela reparação civil:
I – os pais, pelos filhos menores que estiverem sob sua autoridade e em sua companhia;
II – o tutor e o curador, pelos pupilos e curatelados, que se acharem nas mesmascondições;
III – o empregador ou comitente, por seus empregados, serviçais e prepostos, no exercício do trabalho que lhes competir, ou em razão dele;
IV – os donos de hotéis, hospedarias, casas ou estabelecimentos onde se albergue por dinheiro, mesmo para fins de educação, pelos seus hóspedes, moradores e educandos;
V – os que gratuitamente houverem participado nos produtos do crime, até a concorrente quantia.
[7] Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
[8] Artículo 1771.- Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.
[9] Artículo 1790.- Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.
Responsabilidad por los hechos del dependiente (vicaria) (artículo 1981 del Código Civil)