Los días 20 y 21 de junio del año en curso se realizó en Piura el Encuentro Jurisdiccional Nacional Especializado de Jueces en Materia Civil que abordó, entre otras cosas, el problema relativo a determinar si la entidad financiera es responsable de los daños ocasionados por los vehículos de su propiedad –que son materia de arrendamiento financiero o leasing– en las situaciones de accidentes de tránsito.
La problemática consiste en lo siguiente: al amparo del Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero, una entidad financiera celebra un contrato de leasing o arrendamiento financiero respecto de un vehículo de su propiedad. En virtud de dicho contrato, se acuerda que la entidad financiera mantiene la propiedad del vehículo, no obstante, se obliga a ceder el uso y disfrute de dicho bien a favor del arrendatario a cambio del pago de una renta, por un periodo de tiempo determinado, con una opción de compra final del respectivo vehículo. Sucede que en los casos de accidentes de tránsito ocasionados por dicho vehículo, objeto de leasing, las víctimas interponen su demanda de responsabilidad civil no solo contra el conductor, o en su caso, el prestador del servicio de transporte, sino también contra el propietario de dicho vehículo, esto es, la entidad financiera. La pregunta que surge es la siguiente: ¿la entidad financiera resulta responsable de los daños ocasionados por los vehículos de su propiedad que son objeto de arrendamiento financiero?
Si bien en otro lugar ya me había manifestado sobre el tema[1], en el presente trabajo quisiera proponer un argumento adicional para reforzar mi posición, esto es, que la entidad financiera si resulta responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el bien de su propiedad, objeto de arrendamiento financiero.
A ese efecto, resulta relevante tener en cuenta las normas que tienen relación con la problemática planteada: El Decreto Legislativo N° 299 y la Ley N° 27181.
El Decreto Legislativo N° 299 – Ley de Arrendamiento Financiero – fue publicado el 29 de julio de 1984. En el artículo 6 de la mencionada Ley se estableció que “la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”. No cabe duda que aquella es una norma especial, respecto del Código Civil (norma general), puesto que prescribe que el arrendatario es el único responsable del daño causado por el vehículo, objeto de leasing financiero, excluyendo así la responsabilidad de la entidad financiera, así como la del conductor (distinto al arrendatario), u otros sujetos implicados, tal y como lo prescribe el Código Civil (norma general).
Por otro lado, la Ley N° 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en adelante, “Ley de Transporte”) – fue publicada el 08 de octubre de 1999. En el artículo 29 de dicho cuerpo normativo se estableció que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”. No cabe duda que aquella es una norma especial, respecto del Código Civil (norma general), al prescribir que el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son responsables solidariamente por los daños causados por dicho vehículo.
De las normas citadas (normas especiales), se puede apreciar que nos encontramos ante un caso de antinomia. Esta última se presenta cuando frente a un mismo supuesto de hecho, dos normas establecen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí[2]. En el presente caso, se advierte que frente a un mismo supuesto de hecho – accidentes de tránsito ocasionados por bienes que son objeto de un contrato de leasing –, tanto la Ley de Arrendamiento Financiero, así como la Ley de Transporte establecen consecuencias jurídicas incompatibles. Veamos:
- El artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Financiero prescribe que el arrendatario es el único responsable de los daños ocasionados por el vehículo, objeto de arrendamiento financiero. De esta manera, se excluye la responsabilidad civil de la entidad financiera.
- El artículo 29 de la Ley de Transporte prescribe que el propietario del vehículo, el conductor y el prestador del servicio de transporte son solidariamente responsables por los daños causados por el vehículo, objeto de arrendamiento financiero. De esta manera, se incluye la responsabilidad civil de la entidad financiera.
Dado que nos encontramos frente a un caso de antinomia, resulta necesario recurrir a los criterios elaborados por la doctrina para dar una solución a dicha problemática. Estos criterios son los de jerarquía y cronología[3]. En virtud del primer criterio, la norma con rango superior prevalece sobre la norma de rango inferior. En virtud del segundo criterio, la ley posterior deroga a la ley anterior.
En el presente caso, no resulta aplicable el criterio de jerarquía, puesto que tanto la Ley de Arrendamiento Financiero, así como la Ley de Transporte (que es un Decreto Legislativo) son normas con rango de Ley.
Ahora bien, analicemos el criterio de cronología. En virtud de ésta, se advierte que el artículo 29 de la Ley de Transporte, publicada en el año 1999, derogó al artículo 6 de la Ley de arrendamiento Financiero, publicada en el año 1984, por tratarse aquella de una norma posterior respecto de esta última.
En conclusión, en los casos accidentes de tránsito ocasionados por bienes, que son objeto de un contrato de leasing, el propietario del vehículo (la entidad financiera), el conductor, y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Transporte. Cabe recalcar que dicha responsabilidad es objetiva.
[1] Véase: CIEZA MORA, Jairo y GELDRES CAMPOS, Ricardo, “Los daños causados por los vehículos sujetos a arrendamiento financiero La responsabilidad civil de las entidades financieras”, en Actualidad Jurídica, noviembre, 2018, pp. 45-50.
[2] “Puede ocurrir –en verdad ocurre continuamente– que dos normas establezcan para un mismo supuesto de hecho (una circunstancia o una combinación de circunstancias) singular y concreto consecuencias jurídicas incompatibles entre sí. En virtud de la primera norma, N1, el supuesto de hecho F tiene la consecuencia G; en virtud de una segunda norma, N2, el mismo supuesto de hecho F tiene la consecuencia no-G. Estas situaciones de conflicto, contraste, incompatibilidad entre normas se dicen comúnmente “antinomias”.
Dicho de otra manera: se da una antinomia cada vez que un caso concreto sea susceptible de diversas y opuestas soluciones, esto es, que pueda decidirse indiferentemente de un modo o del otro. Podría ocurrir, por tanto, que un cierto caso se decida de un cierto modo por un juez determinado, y otro caso análogo en todo al primero se decida de modo opuesto por un juez diverso o (¿por qué?) Incluso por el mismo juez en una ocasión sucesiva, con evidente violación del principio de igualdad y del valor de la certeza del derecho”: GUASTINI, Riccardo, Las fuentes del derecho. Fundamentos teóricos, traducción de César E. Moreno More y Luis Cárdenas Rodríguez, ediciones Raguel, 2015, pp. 537 y ss.
[3] Acerca de los criterios para resolver las antinomias, véase: GUASTINI, Riccardo, Las fuentes del derecho. Fundamentos teóricos, traducción de César E. Moreno More y Luis Cárdenas Rodríguez, ediciones Raguel, 2015, pp. 550 y ss.

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