Resolución judicial que ordena suspender efectos de medida cautelar de anotación de demanda no debe entenderse como cancelación del gravamen [Resolución 357-2018-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 8. La figura de la suspensión de la medida cautelar, se encuentra regulada en el artículo 539 del Código Procesal Civil, donde se ha establecido lo siguiente:

El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533.

La disposición transcrita codifica un mecanismo de protección del derecho de propiedad sin necesidad de interponer demanda de tercería. En este caso, no es necesario instaurar un proceso autónomo, limitándose a una mera solicitud que tiene como presupuesto el título de propiedad.

Esta figura jurídica es muy semejante a la desafectación regulada en el artículo 624° del mismo cuerpo legal, sin embargo, no tienen el mismo procedimiento y consecuencias; la desafectación ofrece al tercero la oportunidad de que se levante la medida cautelar mediante un trámite sin que  sea necesario el traslado del pedido a las partes del litigio, en el caso de la suspensión de la medida cautelar sin tercería siempre se requerirá el traslado de la solicitud; ahora la disimilitud más importante, la encontramos en los efectos que produce sobre las medidas cautelares, mientras que con la desafectación se logra el levantamiento total del gravamen, condicionada a que  la resolución que la ordena quede firme; en cambio el pedido que se formula en atención al artículo 539 del código citado, lo que busca no es la desafectación sino la suspensión de la medida cautelar sin precisar plazo, sin embargo, dicha suspensión debe extenderse como plazo máximo hasta la sentencia de primera instancia, bajo una aplicación extensiva del artículo 630 del Código Procesal Civil.

Conforme al razonamiento esbozado, tenemos que en el Código Procesal Civil, se ha establecido una diferencia entre las figuras jurídicas de desafectación y suspensión de las medidas cautelares; ambas instituciones tienen incidencia registral, sin embargo los efectos que cada una produce sobre las medidas cautelares son distintos; mientras que la primera tiene consecuencias liberadoras – cancelación del gravamen -, la segunda solo tiende a suspender los efectos que esta produce.

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Sumilla: IMPROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN.- Resulta improcedente la rectificación de un asiento registral cuando no se advierte la existencia de error material o de concepto en su extensión.   CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.- El asiento de la cancelación de medidas cautelares ordenadas judicialmente será extendido en virtud de mandato judicial que así lo disponga, y haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo disposición en contrario, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 357-2018-SUNARP-TR-L

LIMA

APELANTE: Jorge Heriberto La Rosa Ruíz

TÍTULO: N° 2309692 del 26/10/2017

RECURSO: H.T.D N°090487 del 15/11/2017

REGISTRO: Predios de Lima

ACTO: Cancelación de medida cautelar

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la cancelación de la anotación de demanda registrada en los asientos D0002 de las partidas electrónicas N° 13503303 y 13503304 del Registro de Predios de Lima, al amparo de las resoluciones judiciales N°8 del 16/12/2015 y N°12 del 7/3/2016 que obran en el título archivado N°301182 del 29/3/2016.

A dicho efecto, se presenta escrito firmado por Jorge Heriberto La Rosa Ruíz, del 24/10/2017.

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DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima María Teresa Salazar Mendoza tachó sustantivamente el título en los términos siguientes:

Se tacha el presente título conforme al artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece “El Registrador tachará el título presentado si adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la inscripción… también tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible”.

Se deja constancia que en la revisión de las partidas N° 13503303 y 13503304, no habiendo incurrido en error imputable al registro, por cuanto la misma fue realizada conforme a los términos contenidos en la parte judicial presentado, es decir dando cumplimiento a lo ordenado por el juez; es decir la suspensión de los efectos de la medida cautelar y no su levantamiento; dicha orden judicial se ha ejecutado cumpliendo conforme los términos previstos en el art.4 de la LOPJ.

[Continúa…] 

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