Resolución que declara improcedente el pedido de ejecución de una medida restrictiva tiene calidad de «auto» (caso César Hinostroza) [Exp. 00033-2018-49]

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Fundamento destacado: QUINTO. En ese sentido, se tiene que el quejoso alega que la Resolución N.° 21 es un auto —aunque carente de motivación—, puesto que se pronuncia sobre sus derechos a la petición y de defensa, y que conforme el artículo 416.1e) debió concederse la apelación planteada. Al respecto, de la lectura de la citada resolución, el Colegiado advierte que, si bien formalmente no tiene los considerandos de estilo y las formalidades de un auto, esta resolución en propiedad corresponde a un auto, pues en él se dan razones o fundamentos del porqué al final se declara improcedente lo solicitado por la defensa de Hinostroza Pariachi. Asimismo, es un auto debido a lo que es materia de pronunciamiento, como es el hecho que se solicita se notifiquen resoluciones judiciales que al ejecutarse finalmente —a decir del quejoso— habrían generado agravio a los derechos a Hinostroza Pariachi. No debe obviarse que, según nuestro sistema procesal penal, una vez ejecutadas las resoluciones judiciales sobre medidas restrictivas de derecho de intervención de las comunicaciones, estas deben ser notificadas a los afectados en aplicación a lo que prevé el 231.3 del CPP. Verificado así lo que fue materia de pronunciamiento en la Resolución N.° 21, ésta era susceptible del recurso de apelación, con base al artículo 416.1.e del CPP, que prevé que el recurso de apelación procederá contra: «los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable». En consecuencia, el motivo de la queja resulta fundado.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00033-2018-49-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Imputados: José Luis Cavassa Roncalla y otros
Quejoso: César José Hinostroza Pariachi
Delitos: Organización criminal y otros
Especialista judicial: Angelino Córdova
Materia: Queja de derecho

Resolución N.° 1

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: El recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de César José Hinostroza Pariachi en el proceso que se sigue a José Luis Cavassa Roncalla y otros por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 El veintidós de julio de dos mil veinte, la defensa técnica de César José Hinostroza Pariachi solicita al juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios[1] ejecute lo dispuesto en el punto 5 de la parte resolutiva de las resoluciones judiciales que dispusieron el levantamiento del secreto de las comunicaciones, intervención, control y otros, respecto al número telefónico de su defendido[2]. En consecuencia, debe ser notificado y se acompañe los resultados obtenidos.

1.2 Mediante la Resolución N.° 21, del veinticuatro de julio del año en curso, el juez resolvió declarar improcedente el pedido porque fue informado que la Fiscalía Suprema asumió la competencia respecto a las investigaciones que se le siguen, y que se remitieron a dicho ente fiscal las actas sobre las comunicaciones de la línea del solicitante. Por tanto, debe ejercer su derecho ante las instancias competentes.

1.3 En ese contexto, la defensa técnica amparándose en el artículo 416.1e del Código Procesal Penal (CPP), por causar gravamen irreparable, interpone recurso de apelación, la misma que mediante Resolución N.° 22, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, fue declarada inadmisible. Es contra esta decisión que el recurrente interpone su queja de derecho que es objeto de pronunciamiento.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 Conforme se aprecia de la resolución que es objeto de queja, el juez sustenta su decisión afirmando que, no podría dar trámite a la solicitud formulada porque la resolución cuestionada posee la calidad de decreto, dado que fue dictado sin trámite alguno de conformidad con el artículo 123.2 del CPP. Además, frente a esta resolución la ley establece un mecanismo diferente al recurso de apelación.

2.2 En cuanto a la conducción procesal de los recursos penales de impugnación, se aprecia que Hinostroza Pariachi carece de legitimidad para obrar, al no haber sido consignado como investigado en el auto de formalización de la investigación preparatoria, ni en el ampliatorio.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

3.1 La defensa técnica de Hinostroza Pariachi, de conformidad con los artículos 405, 414.1, 437 y 438 del CPP, interpone recurso de queja contra la Resolución N.° 22. Este argumenta que la Resolución N.° 21 materia de recurso de apelación es un auto, aunque carece de motivación se pronuncia sobre sus derechos a la petición y de defensa, por tanto, de conformidad al artículo 416.1e) debió concederse.

3.2 Precisa que no existe impedimento legal para que el juzgado cumpla con notificar las tres resoluciones de manera formal (junto a los requerimientos fiscales, elementos de convicción y resultados) porque ya transcurrieron dos años. Se le causa un grave perjuicio a su patrocinado porque no tiene otra vía para solicitar un reexamen a fin de que se controle todos los resultados obtenidos, y así, cuestionar la validez de los levantamientos del secreto de comunicaciones.

3.3 Sobre la legitimidad para obrar, sí lo tiene, porque ha sido afectado con dichas medidas. En las tres resoluciones se ordena afectar el número telefónico de su patrocinado, y se advierte un informe de Movistar que acredita su titularidad. No puede aparecer en las disposiciones de formalización precisamente por su condición de “aforado”, por ello formuló su pedido en tres cuadernillos distintos, y no en el principal. Asimismo, el juez debe cumplir con la obligación señalada en el artículo 231.3 del CPP, debido a que tanto la Fiscalía Suprema como el Juzgado Supremo no ordenaron las mencionadas medidas.

3.4 Por último, el rechazo de plano de su recurso de apelación produce la afectación de sus derechos a la pluralidad de las instancias, de defensa y de la motivación de las resoluciones judiciales. Debido a que arbitrariamente se niega la posibilidad de ser revisada por la Sala de Apelaciones Especializada, pese a cumplir con los requisitos de admisibilidad. Además, no se ha dado razones para considerar que la Resolución N.° 21 constituye un decreto y no un auto. Es así, que se corre el grave riesgo de que las grabaciones producto de los levantamientos del secreto de las comunicaciones no puedan ser usadas por no haber pasado el control de legalidad y otorgado el derecho de defensa a Hinostroza Pariachi.

IV. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Con base a lo alegado por el recurrente y a los argumentos de la recurrida, dos son los problemas planteados: primero, determinar si la resolución que declaró improcedente el pedido del quejoso es impugnable, y segundo, si el quejoso tiene legitimidad para obrar en el presente incidente.

V. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR

PRIMERO. El derecho de impugnación, previsto en el artículo 139.6 de la Constitución, constituye un derecho fundamental de los sujetos procesales dentro del proceso penal; sin embargo, al ser un derecho de configuración legal encuentra sus límites en los supuestos expresamente señalados por ley. En efecto, el legislador establece los tipos de recursos y sus presupuestos a través de los cuales se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por su superior o reexaminado por el mismo juez. Incluso, esa es la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. En efecto, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011[3], ha precisado que el derecho a los medios impugnatorios, al ser «un derecho fundamental de configuración legal, implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, f. j. 5; 0962-2007-PA, f. j. 4; 1243-2008-PHC, f. j. 3; 5019-2009-PHC, f. j. 3; 6036-2009-PA, f. j. 2; 2596- 2010-PA, f. j. 5)».

SEGUNDO. La característica de que el derecho al recurso es de configuración legal, incluso ha sido recogida en forma expresa en el CPP de 2004, pues su artículo 404.1 prescribe que «las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley». De ahí que se concluya también de que el derecho al recurso se sustenta en el principio de legalidad procesal o taxatividad, según el cual las decisiones jurisdiccionales solo pueden ser objeto de impugnación cuando así lo establece la ley en forma expresa.

TERCERO. El recurso de queja, de conformidad con el artículo 437 del CPP, procede contra la resolución del juez que deniega el recurso de apelación y, para su trámite, debe precisar el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará a este recurso el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria de conformidad con el artículo 438 del CPP. El plazo para interponer el recurso de queja, según el artículo 414.1 del mismo texto normativo, es de tres días. Resulta necesario precisar aquí, que estamos ante un medio impugnatorio que tiene por objeto que el órgano superior reexamine la resolución denegatoria de recurso de apelación. Es decir, se trata de un recurso especial que, a diferencia de los otros medios impugnatorios que tienden a revocar las resoluciones que son objeto de impugnación, este está orientado a verificar la admisibilidad del recurso de apelación que en su oportunidad fue denegado por el juez autor de la resolución que se busca sea reexaminada por otro juez competente.

CUARTO. Si bien la interposición de un recurso de impugnación es un acto voluntario, para ser admitido debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 405 del Código Procesal Penal (CPP), entre ellas, que sea presentado por quien resulte agraviado; que tenga interés directo y se halle facultado penalmente para ello; que se presente por escrito y en el plazo establecido por ley; y, finalmente, que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación. Por lo tanto, se verifica que el recurso de queja interpuesto por la defensa de Hinostroza Pariachi cumple con las exigencias formales para emitir un pronunciamiento sobre su mérito.

QUINTO: En ese sentido, se tiene que el quejoso alega que la Resolución N.° 21 es un auto —aunque carente de motivación—, puesto que se pronuncia sobre sus derechos a la petición y de defensa, y que conforme el artículo 416.1e) debió concederse la apelación planteada. Al respecto, de la lectura de la citada resolución, el Colegiado advierte que, si bien formalmente no tiene los considerandos de estilo y las formalidades de un auto, esta resolución en propiedad corresponde a un auto, pues en él se dan razones o fundamentos del porqué al final se declara improcedente lo solicitado por la defensa de Hinostroza Pariachi. Asimismo, es un auto debido a lo que es materia de pronunciamiento, como es el hecho que se solicita se notifiquen resoluciones judiciales que al ejecutarse finalmente —a decir del quejoso— habrían generado agravio a los derechos a Hinostroza Pariachi. No debe obviarse que, según nuestro sistema procesal penal, una vez ejecutadas las resoluciones judiciales sobre medidas restrictivas de derecho de intervención de las comunicaciones, estas deben ser notificadas a los afectados en aplicación a lo que prevé el 231.3 del CPP. Verificado así lo que fue materia de pronunciamiento en la Resolución N.° 21, ésta era susceptible del recurso de apelación, con base al artículo 416.1.e del CPP, que prevé que el recurso de apelación procederá contra: «los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable». En consecuencia, el motivo de la queja resulta fundado.

SEXTO: Sobre la legitimidad para obrar, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia se verifica que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao en el mes de setiembre de dos mil dieciocho, remitió varios incidentes sobre medidas restrictivas de derecho de intervención de las comunicaciones al juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Entre estos, los cuadernos 2903-2017-84, 318-2018-18 y 1032-2018[4] que se tratan de la tramitación de estas medidas en el caso “Cuellos Bancos del Puerto” (carpeta fiscal N.° 5-2018). De los actuados que en copia forman el precedente incidente, se verifica que tal como lo precisa el quejoso, Hinostroza Pariachi habría sido uno de los afectados con la ejecución de las medidas restrictivas de derechos antes indicadas, por lo que tiene legitimidad para obrar en esta incidencia y solicitar se le notifique las resoluciones que generaron afectación a sus derechos tal como se tiene establecido en el considerando anterior. En suma, este motivo de la queja también resulta amparable.

SÉPTIMO: En suma, la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Hinostroza Pariachi contra la resolución que declara improcedente su pedido, no se encuentra arreglada a derecho. Por tanto, debe declararse fundada la queja interpuesta.

DECISIÓN

Por tales fundamentos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 438.3 del CPP,

RESUELVEN:

1. DECLARAR FUNDADA el recurso de queja de derecho, interpuesto por la defensa técnica de César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución N.° 22, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, que declarada inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 21, de fecha veinticuatro de julio del año en curso, que resolvió declarar improcedente el pedido del recurrente. En consecuencia, se dispone que el Juez de Primera instancia ADMITA y CONCEDA el recurso de apelación planteado, debiéndose formar el cuaderno respectivo. Notifíquese y devuélvase.

Sres.:
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
ANGULO MORALES

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