¿En qué casos juez penal puede actuar pruebas de oficio? [Queja 330-2021, La Libertad]

Fundamento destacado. Sexto. […] – La potestad de actuación de pruebas de oficio es privativa del juez de mérito y debe reunir las exigencias de ser indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad (veritas delicti en función al principio o deber de esclarecimiento). Asimismo, debe explicarse por qué su parte no planteó la prueba no actuada, justificarse la razonabilidad de esa omisión y, en todo caso, justificar que se trata palmariamente de un medio de prueba especialmente trascendente de necesaria actuación. Por tanto, como la especial relevancia no ha sido cumplida a cabalidad, de modo tal que justifique la competencia funcional de este Tribunal Supremo, no cabe amparar el recurso de queja.


Sumilla. Desde una perspectiva de acceso excepcional. Es menester introducir argumentos propios y separados con la debida justificación acerca de la suma gravedad institucional que exige que el Tribunal Supremo conozca el caso. Como la especial relevancia no ha sido cumplida a cabalidad, de modo tal que justifique la competencia funcional de este Tribunal Supremo, no cabe amparar el recurso de queja. El tema de las patologías de la motivación requiere planteamiento preciso que incida en la motivación intratextual. Nada indica, de otro lado, que no se contestaron los agravios impugnatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja N° 330-2021, La Libertad

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Queja Infundada

Lima, quince de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la agraviada, MUNICIPALIDAD DE FLORENCIA DE MORA, contra el auto de fojas cuarenta y dos de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas once, de diecinueve de agosto de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a DENIS DAVID BARRETO VÁSQUEZ de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de uso de documento falso en agravio de la Universidad Nacional de Trujillo y Ángel Tuesta Casique y de falsa declaración en proceso administrativo en agravio de la Municipalidad de Florencia de Mora; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la agraviada, MUNICIPALIDAD DE FLORENCIA DE MORA, en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas tres, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que la sentencia absolutoria vulneró la Constitución y las Leyes; que cumplió con los requisitos legales que se exigen en materia de recurso de casación y, además, justificó el acceso excepcional al recurso de casación; que la motivación fue insuficiente señalando que la versión de un testigo carece de credibilidad; que no se llevaron a cabo actuaciones importantes para el debido esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas cuarenta y dos, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, desestimó de plano el recurso de casación.

Consideró que no procede el acceso común al recurso de casación en función a la penalidad de los delitos acusados, así como que no se justificaron las razones para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, pues solo se formularon argumentaciones generales en función a una motivación inexistente o una motivación aparente.

TERCERO. Que, en el presente caso, aun cuando se trata de una sentencia definitiva no se está ante un proceso por delito grave porque el delito acusado más grave tiene prevista una pena mínima inferior a seis años y un día de privación de libertad –el delito de uso de documento público falso, conforme al artículo 427 del Código Penal, está sancionado con una pena mínima no menor de dos años de privación de libertad. Por tanto, no se cumple la exigencia procesal del artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal.

– En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

CUARTO. Que la agraviada, MUNICIPALIDAD DE FLORENCIA DE MORA, en su escrito de recurso de casación de fojas veintinueve, de cinco de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Razonó que no se valoraron todos los medios de prueba ni se contrastaron entre sí; que no se pronunció acerca de todos los agravios ni se dio cuenta de las razones para la absolución; que la actuación investigativa del Ministerio Público fue escasa, lo que vulnera el debido proceso respecto de la agraviada; que no se aplicaron los artículos 158 y 253 del Código Procesal Penal; que el juez pudo suplir el defecto de prueba y ordenar prueba pertinente.

– Pese a que invocó el acceso excepcional, no introdujo en un apartado propio argumentos específicos acerca del acceso excepcional al recurso de casación.

QUINTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de invocar el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

SEXTO. Que, en el presente caso, más allá de los motivos de casación (necesarios en cuanto se trata de un recurso extraordinario con causales tasadas), es menester desde una perspectiva de acceso excepcional introducir pretensiones y argumentos propios y separados, con la debida justificación acerca de la destacada o suma gravedad institucional que exige que el Tribunal Supremo conozca del caso. Tal explicación, en sus debidos términos, no se ha producido. No se puede examinar la admisión del recurso en función a  argumentos inexistentes y confundidos con los del motivo o motivos de casación, imprescindibles para la futura decisión.

– El tema de las patologías de motivación requiere de un planteamiento preciso, pues debe indicarse exactamente de qué patología se trata, la cual debe incidir en la motivación intratextual. Nada indica, de otro lado, que no se contestaron los agravios impugnatorios.

– La potestad de actuación de pruebas de oficio es privativa del juez de mérito y debe reunir las exigencias de ser indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad (veritas delicti en función al principio o deber de esclarecimiento). Asimismo, debe explicarse por qué su parte no planteó la prueba no actuada, justificarse la razonabilidad de esa omisión y, en todo caso, justificar que se trata palmariamente de un medio de prueba especialmente trascendente de necesaria actuación. Por tanto, como la especial relevancia no ha sido cumplida a cabalidad, de modo tal que justifique la competencia funcional de este Tribunal Supremo, no cabe amparar el recurso de queja.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 499, apartado 1, del Código Procesal Penal. No puede imponerse por tratarse de un Gobierno Local.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la agraviada, MUNICIPALIDAD DE FLORENCIA DE MORA, contra el auto de fojas cuarenta y dos, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas once, de diecinueve de agosto de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a DENIS DAVID BARRETO VÁSQUEZ de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de uso de documento falso en agravio de la Universidad Nacional de Trujillo y Ángel Tuesta Casique y de falsa declaración en proceso administrativo en agravio de la Municipalidad de Florencia de Mora; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. EXIMIERON del pago de las costas del recurso a la recurrente.

III. DISPUSIERON se archiven las actuaciones, cono conocimiento al Tribunal de Origen. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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