Retiro de la acusación fiscal en delito de colaboración al terrorismo [Consulta 32-2019, Lima]

1924

Fundamento destacado. 5.1. El artículo 274 del Código de Procedimientos Penales establece que el titular de la acción penal puede retirar la acusación cuando en el juicio oral se produzcan nuevas pruebas que modifiquen la condición jurídica anteriormente apreciada. La condición que justifica el retiro de la acusación fiscal, en palabras de la Sala Penal Transitoria, es “la actividad probatoria desplegada, en cumplimiento de los principios de igualdad de armas, oralidad, contradicción y publicidad” (Consulta número 11-2019/Nacional).


Sumilla: Aprobación de la consulta. I. La consulta es un mecanismo legal extraordinario, obligatorio en algunos casos, que tiene por objeto que la resolución judicial elevada por tal motivo sea revisada en sus aspectos formal y material, y es una garantía para obtener una decisión que se ajuste a derecho.

II. En el presente caso, en el juicio oral no se advirtió la actuación de ninguna prueba que permita sustentar la acusación fiscal (inexistencia de aportes incriminatorios), por lo que adecuadamente se retiró la imputación fiscal, que fue aceptada por la Sala Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CONSULTA N° 32-2019, LIMA

Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno

VISTA: la consulta de la resolución del dos de julio de dos mil diecinueve (folio 2591), por la cual la Tercera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios aceptó el retiro de la acusación formulada en contra del procesado Teodoro Guillermo Quispe por la presunta comisión del delito de colaboración al terrorismo, previsto en el literal b) del artículo 4 del Decreto Ley número 25475, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 1776), la acusación complementaria (folio 1810) y la requisitoria oral (folio 2413):

1.1. El veintiuno de junio de dos mil trece, en horas de la noche, el personal policial de la delegación de Pampas, en coordinación con el personal de inteligencia del Batallón Contra Terrorista Mariscal Cáceres BIM 43-Pampas, luego de un trabajo de inteligencia en torno a presuntos integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso, intervinieron a Cristian Coriñaupa Sánchez (procesado) en la plaza de armas de Pampas. Una vez detenido, se dirigieron al inmueble ubicado en el jirón Manco Cápac s/n del barrio La Alameda del distrito de Daniel Hernández de la provincia de Pampas-Tayacaja del departamento de Huancavelica, de propiedad de su cuñado Teodoro Guillermo Quispe (procesado a quien se retiró la acusación), donde encontraron los siguientes armamentos:

a. Un fusil Galil con número de serie A.R. GALIL-7, 62 x 51- IMI ISRAEL, serie 0004, con culata plegable.

b. Un fusil AKM con serie MA9028.

c. Una pistola Tisas Fatih con serie 06TF14238.

d. Una pistola Fabrique Nationale con serie 425 NX 01288.

e. Tres cacerinas para fusil AKM.

f. Una cacerina para fusil Galil (M-16).

g. Cuarenta y nueve municiones calibre 7.62 x 39.

h. Cuatro municiones calibre 7.62 x 51.

i. Cuarenta y seis municiones calibre 9 mm corto.

j. Trescientos nueve cartuchos de dinamita de la marca Exsa.

k. Tres rollos de mecha lenta de color blanco y amarillo de diferentes dimensiones.

l. Ocho fulminantes.

1.2. En mérito de ello, se imputó a Teodoro Guillermo Quispe haber almacenado las armas de fuego y las municiones de guerra antes descritas en el inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Santa Anita s/n del distrito de Daniel Hernández de la provincia de PampasTayacaja del departamento de Huancavelica.

1.3. El representante del Ministerio Público tipificó los hechos relacionados con Teodoro Guillermo Quispe como delito de colaboración con el terrorismo, previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley número 25475 (folio 1795). Por ello, solicitó que se condene a dicho procesado como autor de este delito, se le impongan veinte años de pena privativa de libertad y se fije el pago solidario de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) de reparación civil (folio 1795).

II. Fundamentos de la Procuraduría Pública

Segundo. La representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 923 y al expresar sus agravios, señaló en lo esencial que se inobservó el procedimiento establecido para el retiro de acusación debido a que no existe prueba nueva que permita variar la situación jurídica del procesado Teodoro Guillermo Quispe, por lo que solicita que se desapruebe la consulta elevada.

III. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Tercero. La Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen número 607-2020-MP-FN-SFSP (folio 30 del cuadernillo formado en esta instancia), opinó porque se apruebe la resolución elevada en consulta, bajo los siguientes argumentos:

En el curso del proceso no se ha demostrado que [Teodoro Guillermo Quispe] haya estado en posesión ilegal de armas de fuego o existan sindicaciones que haya sido colaborador del terrorismo, es decir, no se ha corroborado con otros datos externos que acrediten su
responsabilidad penal.

Las armas de guerra y municiones fueron encontradas en el inmueble de [propiedad de Teodoro Guillermo Quispe], empero se tienen las declaraciones de su cuñado procesado Cristian Ccoriñaupa Sánchez [sic], que en forma coherente sostuvo que fue él quien guardó dichas armas que se encontraban en un costal, en el segundo piso del inmueble y de cuyo contenido no tenía conocimiento su coacusado Teodoro Guillermo Quispe, versión fue ratificada por dicho testigo en el juicio oral, de modo contundente, exculpando con ello a su cuñado y coacusado Teodoro Guillermo Quispe.

IV. Análisis de la consulta

Cuarto. La consulta es un mecanismo legal, obligatorio en determinados casos, que tiene por objeto que la resolución judicial elevada en consulta sea revisada en sus aspectos formal y material; es una garantía necesaria y oficiosa que permite obtener una decisión que se ajuste a derecho.

4.1. El artículo 6 del Decreto Legislativo número 923 prevé que las resoluciones que pongan fin a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado, debiendo el procurador público expresar agravios dos días antes de la vista de la causa.

4.2. Por ello, es competencia de este Tribunal analizar los agravios cuestionados por la Procuraduría Pública, ya que son estos los que determinan las cuestiones sometidas a decisión de este Tribunal.

Quinto. En el presente caso, en atención a la expresión de agravios formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, este Tribunal estima necesario precisar lo siguiente:

5.1. El artículo 274 del Código de Procedimientos Penales establece que el titular de la acción penal puede retirar la acusación cuando en el juicio oral se produzcan nuevas pruebas que modifiquen la condición jurídica anteriormente apreciada. La condición que justifica el retiro de la acusación fiscal, en palabras de la Sala Penal Transitoria, es “la actividad probatoria desplegada, en cumplimiento de los principios de igualdad de armas, oralidad, contradicción y publicidad” (Consulta número 11-2019/Nacional).

5.2. En el presente caso, de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral no se aprecia la existencia de prueba alguna que permita relacionar al procesado Teodoro Guillermo Quispe con los hechos que imputó el titular de la acción penal, según también detalló la Sala Superior en la decisión elevada en consulta, por lo que resultó acorde a derecho el retiro de la acusación fiscal.

5.3. Específicamente se aprecia que todos los testigos que concurrieron al juicio oral no brindaron ningún relato que incrimine al mencionado procesado Teodoro Guillermo Quispe o que permita inferir, incluso de forma indiciaria, su presunta responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.

a. Es el caso de las declaraciones testimoniales del coronel Guilmar Manuel Trujillo Lafitte (folio 2227) y del policía Gregorio Martín Villalón Trujillo (folio 2259), quienes participaron en la intervención del procesado Cristian Coriñaupa Sánchez y del allanamiento del inmueble donde se encontraron las armas y la municiones de guerra, el primero en su condición de comisario de la comisaría de Pampas-Tayacaja, y detallaron de forma amplia cómo aconteció ello, pero no brindaron ningún detalle importante que permita relacionar al
encausado Teodoro Guillermo Quispe con los actos de colaboración con el terrorismo que se le imputan.

b. Lo mismo ocurre con las declaraciones de los procesados Cristian Coriñaupa Sánchez (folio 2087), Hipólito Ccoriñaupa Sánchez (folio 2161) y Edgar Limache Santos (folio 2197), quienes tampoco rindieron declaración alguna que permita sustentar la imputación fiscal. Es más, el primero de los procesados, que reconoció la existencia de las armas y las municiones ante los efectivos policiales que lo intervinieron, no rindió relato incriminador alguno en contra de Teodoro Guillermo Quispe.

5.4. Todo esto fue ampliamente evaluado en la resolución elevada en consulta, que aceptó el retiro de la acusación fiscal formulada en contra del procesado Teodoro Guillermo Quispe por la presunta comisión del delito de colaboración al terrorismo, previsto en el literal b) del artículo 4 del Decreto Ley número 25475, en perjuicio del Estado. De modo que corresponde aprobar dicha resolución debido a que, reiteramos, durante el juicio oral no se aportó ningún dato incriminatorio que sustente la imputación de colaboración con el terrorismo y se actuó según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. APROBARON la consulta de la resolución del dos de julio de dos mil diecinueve (folio 2591), por la cual la Tercera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios aceptó el retiro de la acusación formulada en contra del procesado Teodoro Guillermo Quispe por la presunta comisión del delito de colaboración al terrorismo, previsto en el literal b) del artículo 4 del Decreto Ley número 25475, en perjuicio del Estado.

II. ORDENARON que se notifique la presente decisión a las partes personadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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