EN DEFENSA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN TC RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE VIUDEZ A UN VARÓN
En defensa del derecho a la igualdad en la ley y al principio de no discriminación por razón de sexo, el Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de amparo (Exp. N° 03853-2021-PA/TC) presentada por Lorenzo Vicente Zevallos contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por no otorgarle la pensión de viudez, debido a una serie de requisitos y condiciones que no se le exige a una mujer viuda que solicite la misma pensión.
Según el artículo 53 del D.L. 19990 la cónyuge o conviviente tiene derecho a la pensión de viudez si fallece el asegurado, pero para que el cónyuge o conviviente acceda, debe demostrar ser inválido o mayor de sesenta años, haber estado a cargo de la asegurada o pensionista fallecida y que el matrimonio o unión de hecho se haya celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante
El Colegiado señaló que, si bien el matrimonio del demandante se produjo el 22 de febrero de 2011, mantuvo una convivencia de más de un año porque tuvieron dos hijas que, a la fecha de la muerte de la madre, debido a un accidente ocurrido el 23 de marzo de 2011, tenían 16 y 9 años. Por tanto, se configuran las excepciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 53 del D.L. 19990.
El TC no sólo ha declarado inaplicable, por inconstitucional, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en cuanto exige más requisitos al varón que a la mujer para acceder a la pensión de viudez. Si no que, además, el Pleno declaró que para ordenar las diferentes interpretaciones que existen en la justicia constitucional para que el varón obtenga una pensión de viudez, establecieron como criterios definitivos, que los requisitos para otorgar la pensión de viudedad de los varones serán los mismos, en cuanto a edad y a salud, que los establecidos para las mujeres.
Asimismo, puso de manifiesto que esta discriminación existe no sólo en el régimen previsional del Decreto Ley 19990, sino también en otros regímenes previsionales, por lo que exhortó a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que adopten, en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y presupuestarias en el plazo de un año, las medidas adecuadas para corregir esta situación, para asegurar la igualdad entre viudos y viudas en el acceso a la pensión de viudez.
Lima, 12 de setiembre de 2022
Fuente: Tribunal Constitucional
Fundamentos destacados.- 22. Por otro lado, se advierte que en las sentencias recaídas en los Expedientes 00313-2010-PA/TC, 02380-2010-PA/TC y 04045-2016-PA/TC, entre otras, el Tribunal Constitucional ha desestimado las demandas de amparo de los viudos que solicitaban la pensión del artículo 53 del Decreto Ley 19990, bajo el argumento de que no se había demostrado que el cónyuge supérstite hubiese tenido una relación de dependencia con relación a su causante. Por tal motivo, este Tribunal considera que corresponde modificar este criterio, porque atenta contra el derecho a la igualdad en la ley, tal como se ha argumentado en los fundamentos 15 al 21 de esta sentencia.
23. Asimismo, en la sentencia emitida en los expedientes acumulados N° 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, se declaró constitucional el artículo 32 del Decreto Ley 20530, por estimar que las condiciones exigidas al viudo eran razonables y que, por lo tanto, no eran discriminatorias. No obstante que no se trata de la misma norma legal, es necesario precisar que, con la presente sentencia, el Tribunal Constitucional también modifica dicho criterio.
24. Consecuentemente, con la finalidad de ordenar las diferentes interpretaciones que existen en la justicia constitucional sobre los requisitos exigibles para que el varón obtenga una pensión de viudez, resulta necesario establecer criterios definitivos para resolver las solicitudes de otorgamientos de esas pensiones.
25. En consecuencia, para poner fin a esta discriminación por razón de sexo, se establece que los requisitos para otorgar la pensión de viudedad de los varones serán los mismos, en cuanto a edad y a salud, que los establecidos para las mujeres.
Se acaba de publicar la sentencia recaída en el expediente 03852-2021-PA, donde se inaplica el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en el extremo que exige que el viudo debe ser mayor de sesenta años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante para tener derecho a la pensión de viudez, cuestión distinta a cuando la solicitud era de una mujer, pues allí no existe edad mínima (fundamento jurídico 16).
Pleno. Sentencia 238/2022
EXP. N.° 03853-2021-PA/TC
JUNÍN
LORENZO VICENTE ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Álvarez de la Riva Agüero, abogado de don Lorenzo Vicente Zevallos, contra la resolución de fojas 90, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que declare la nulidad de la Resolución 5945-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 15 de febrero del 2021, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda manifestando que el accionante no tiene la condición de inválido ni es mayor de 60 años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 23 de marzo de 2011, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez solicitada.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Sentencia 057- 2021 contenida en la Resolución 4, del 3 de junio del 2021 (f. 64), declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no contaba con 60 años de edad a la fecha del fallecimiento de su causante, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de viudez.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de octubre de 2021 (f. 90), confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El actor solicita que se ordene a la ONP le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia1 este Tribunal ha precisado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para obtenerla, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
3. El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece:
Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.
Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes:
a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;
b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y
c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.
4. Mediante la Resolución 5945-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 15 de febrero de 2021, la ONP denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por el actor, en aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 19990 (D. L. en adelante), al aducir que no le correspondía el otorgamiento de pensión de viudez debido a que el matrimonio se realizó antes de un mes del fallecimiento de la asegurada, y porque el actor no era mayor de sesenta años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante.
5. Es importante señalar que, si bien la celebración del matrimonio entre el demandante y su causante tuvo lugar el 22 de febrero de 20112, también se ha comprobado que la muerte de la asegurada se debió a un accidente, según consta tanto en el certificado y el acta de defunción, como en la copia certificada de la denuncia policial3. Asimismo, de las partidas de nacimiento de las dos hijas de ambos cónyuges, se aprecia que, a la fecha de la muerte de la madre, tenían 164 y 95 años. Por tanto, se configuran las excepciones previstas en los incisos a) y b) del mencionado artículo 53 del D. L. 19990, ya que la convivencia more uxorio fue mayor al año que establece la ley como requisito ordinario para acceder a la pensión. En consecuencia, este Colegiado considera necesario hacer un control de constitucionalidad de dicha norma, a efectos de verificar su compatibilidad con el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, ya que en este caso se le ha denegado la pensión a un varón cuya esposa había aportado durante 20 años y seis meses a la ONP6 y cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 53 del D. L. 19990 en situación de excepción.