¿Cuáles son los requisitos para el fraccionamiento de vacaciones en el sector público? [Resolución 000003-2021-Servir]

En la Resolución 00003-2021-Servir, el Tribunal de Servicio Civil declaró que el fraccionamiento de vacaciones de acuerdo al Decreto Legislativo 1405, debe cumplir con ser solicitado hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado el fraccionamiento del descanso vacacional; además, la solicitud deberá contar con opinión favorable del jefe inmediato.

En el caso específico una servidora pública solicitó a su empleador adelantar sus vacaciones debido al mal estado de salud de su menor hija.

No obstante, el Tribunal aclaró que el Reglamento del Decreto Legislativo 1405, aprobado establece en el artículo 9 que para que proceda el fraccionamiento de descanso vacacional inferior a 7 días calendarios, es solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado el fraccionamiento del descanso vacacional. La solicitud deberá contar con opinión favorable del jefe inmediato.

En ese sentido, comprobando que la servidora no cumplió con estos requisitos no corresponde el otorgamiento de vacaciones.


Fundamento destacado: 19. En el presente caso, la impugnante solicitó el fraccionamiento de sus vacaciones el 26 de noviembre de 2019, para iniciar sus vacaciones desde el mismo 26 de noviembre de 2019, incumpliendo con ello el plazo establecido en el artículo 9º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, descrita en el párrafo precedente, esto es de solicitar el fraccionamiento hasta el quinto día hábil anterior a la fecha que se solicita sea otorgado el fraccionamiento del descanso vacacional.


RESOLUCIÓN Nº 000003-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4138-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUCY ONESIMA VALDIVIA ROSALES
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO – DISTRITO FISCAL DE HUANUCO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
VACACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LUCY ONESIMA VALDIVIA ROSALES y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco Nº 5274-2019-MP-P-JFS-DFH, del 23 de diciembre de 2019, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco del Ministerio Público; por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 8 de enero de 2021

ANTECEDENTES

1. El 26 de noviembre de 2019, la señora LUCY ONESIMA VALDIVIA ROSALES, en adelante la impugnante, solicitó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco del Ministerio Público, en adelante la Entidad, el fraccionamiento de vacaciones por siete (7) días, contados desde el 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2019, por el delicado estado de salud de su menor hija.

2. Mediante la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco Nº 5274-2019-MP-P-JFS-DFH, del 23 de diciembre de 2019, emitida por la Presidencia de la Entidad, se resolvió declarar improcedente la solicitud de la impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco Nº 5274-2019-MP-P-JFS-DFH, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Solicitó los siete (7) días de vacaciones por el mal estado de salud de su menor hija.
(ii) No ha pedido delante de vacaciones sino el uso de sus vacaciones ya generadas.
(iii) A la fecha de su solicitud contaba con veintitrés (23) días de vacaciones pendientes de gozar.
(iv) Su jefe inmediato fue comunicado oportunamente de lo sucedido con su menor hija.

4. Con Oficio Nº 005260-2020-MP-FN-PJFSHUANUCO, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.

[Continúa…]

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