Destituyen a juez de paz por no devolver sellos, mobiliario y otros enseres del juzgado [Investigación 336-2013, Huaura]

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Fundamento destacado.- Décimo. Que, en el presente caso, de acuerdo al Acta de Reunión de la Comisión de Tareas Administrativas de Jueces de Paz, de fecha once de octubre de dos mil trece, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco, se desprende que el investigado Apolonio Walter Bonifaz Cruz no habría cumplido con entregar los enseres y bienes del juzgado de paz; más aún, y pese a haber sido requerido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Oficio número cincuenta y ocho guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, de fojas diez, documento al que se negó recibir, conforme así lo precisa el nuevo Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, señor Omer Pacheco Casasola, mediante Oficio número cero veinte guión dos mil trece guión J punto P guión Pacaraos, de fojas cincuenta y ocho; pruebas con las cuales puede determinarse que efectivamente el investigado Bonifaz Cruz no hizo entrega de los archivos, sellos, mobiliario, legajos de expedientes, actuados judiciales y demás enseres correspondientes al juzgado, pese a ser requerido por el Presidente de la Corte Superior de Justica de Huaura, desacatando las órdenes de la máxima autoridad de dicha sede judicial.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura

INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 336-2013-HUAURA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación ODECMA número trescientos treinta y seis guión dos mil trece guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz, por su desempeño como Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho; de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito del Oficio número ciento noventa y siete guión dos mil trece guión C guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, remitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se puso en conocimiento que el señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz, Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, se negó a hacer entrega de cargo al culminar sus funciones como tal.

Así, mediante resolución número uno del dos de diciembre de dos mil trece, de fojas sesenta y nueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el mencionado juez de paz, atribuyéndole el siguiente cargo:

“Por la (…) comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 11 del artículo 50º de la Ley Nº 29824, nueva Ley de Justicia de Paz, que prescribe “11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”, al haber inobservado el deber de “entregar todos los archivos, sellos, mobiliario y demás enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido”, conforme lo establece el artículo 43º de la Ley de Justicia de Paz, con lo que además habría infringido sus deberes (tipificados en el artículo 5º de la citada ley) inciso 7) acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”, por cuanto al darse por concluida su designación, se habría dispuesto que realice la entrega de cargo correspondiente, y 13) custodiar, conservar (…) los bienes que le proporcione el Poder Judicial (…) para el ejercicio de sus funciones”.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número quince, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que en uno de sus extremos propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Apolonio Walter Bonifaz Cruz, por su desempeño como Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, por el cargo antes descrito atribuido en su contra, concluyendo que “… se encuentra la responsabilidad (…), al haber contravenido con su deber de entregar los bienes muebles e inmuebles, acervo documentario y todo aquello que se haya entregado en propiedad o uso al órgano jurisdiccional perjudicando negativamente en la labor de administrar justicia”, señalando como factores agravantes: a) Se ha verificado que no ha entregado los bienes atribuidos para ejercer sus funciones. b) Se ha acreditado la responsabilidad funcional del juez de paz tipificada como falta muy grave por la nueva Ley de Justicia de Paz. c) Se ha perjudicado la labor de administrar justicia a los pobladores de Vichaycocha, distrito de Pacaraos de la provincia de Huaral”. Por ello, al determinar la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura en aplicación del principio de razonabilidad y de los artículos cincuenta y uno, numeral tres, y cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, que sanciona las faltas muy graves con destitución, y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta disfuncional acreditada objetivamente, no se advierte razón atenuante o justificante atendible para una disminución de sanción, aplicando al investigado la sanción más drástica y ejemplar como es la medida disciplinaria de destitución.

Tercero. Que resulta pertinente mencionar que el investigado no cumplió con emitir su informe de descargo, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme se advierte de las cédulas de notificación de fojas ochenta y siete a ciento dos.

Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cincuenta y nueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y tres, opina lo siguiente:

a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipificada en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, al haberse incoado por un acto de imputación de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, lo que a tenor de lo establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en noviembre de dos mil dieciocho, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, así también porque no se ha previsto en la legislación un elenco de faltas y sanciones para ellas; y,

c) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cuatro años entre la instauración de la acción disciplinaria (resolución número uno, del dos de diciembre de dos mil trece) y la emisión de la propuesta de destitución a través de la resolución número quince, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho; en consecuencia, se debe ordenar su archivo definitivo.

Quinto. Que respecto a la opinión del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe tener en consideración que “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta”, como lo señala el autor Francisco García Gómez de Mercado en su obra “Sanciones Administrativas”, página doscientos uno.

La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho, en beneficio de la seguridad jurídica. Por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejecutar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo.

De acuerdo a lo señalado, la prescripción se relaciona directamente con el retraso objetivo en el ejercicio de los derechos y potestades, en concordancia con los cánones que la normativa establezca y al margen de la posición subjetiva de sus protagonistas.

El Tribunal Constitucional hace definición de la prescripción en la sentencia recaída en el Expediente número mil ochocientos cinco guión dos mil cinco guión HC diagonal TC, en su fundamento seis, en los siguientes términos: “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones…”, agregando al concepto en sentencia recaída en el Expediente número ocho mil noventa y dos guión dos mil cinco guión PA diagonal TC, en su fundamento nueve que “… la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción…”.

De otro lado, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno se refiere a la prescripción señalando que la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos años; mientras que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años. De igual forma, la misma norma señala que el cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.

Determinados los plazos establecidos por ley para la figura de la prescripción se tiene que con fecha quince de noviembre de dos mil trece, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Distrital a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió el Oficio número ciento noventa y siete guión dos mil trece guión C guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ, adjuntando copias de las actas de reunión de la Comisión de Tareas Administrativas de Jueces de Paz, en las cuales se informa al mencionado órgano desconcentrado de control que el señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz, Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, se negó a hacer entrega de cargo al culminar sus funciones como tal; siendo que mediante resolución número uno del dos de diciembre de dos mil trece, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura resolvió “Abrir procedimiento disciplinario contra don Apolonio Walter Bonifaz Cruz, en su actuación como Juez de paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral…”. Tramitada la investigación conforme a ley, se tiene que de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, obra el documento emitido por el magistrado sustanciador del referido órgano desconcentrado de control, proponiendo a la jefatura de dicha entidad que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; siendo derivado los autos a la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, quien se avoca por resolución número ocho, emitiendo el informe de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, en el cual también propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el investigado Bonifaz Cruz.

Luego de este último informe, los autos fueron derivados a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que por resolución número doce del quince de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y seis, propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado; siendo que por resolución número quince, materia de análisis, que igualmente se propone a este Órgano de Gobierno se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución.

Si bien el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena propone se declare prescrito el procedimiento disciplinario seguido al investigado Apolonio Walter Bonifaz Cruz, puesto que se habría instaurado el referido procedimiento mediante resolución número uno del dos de diciembre de dos mil trece, formulando la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la propuesta de destitución por resolución número quince del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, esto es luego de cuatro años, y cuarenta y ocho días, lo cual deberá ser contrastado con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que en su artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, señala que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, señalando además que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.

Al respecto, se debe señalar que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, el mismo que se suspende con la emisión de la resolución que propone la suspensión o destitución, conforme de autos se tiene que desde la instauración del procedimiento mediante resolución número uno del dos de diciembre de dos mil trece a la emisión de la resolución número doce del quince de abril de dos mil dieciséis, por la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura propone la medida disciplinaria de destitución del señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz, habría transcurrido dos años, cuatro meses y trece días; por lo que, no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Ahora bien, de esta última fecha a la fecha de emisión de la resolución número quince del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, habría transcurrido tres años, nueve meses y cuatro días, por lo que tampoco operaría la prescripción del procedimiento.

Si bien de autos se tiene como primera impresión un excesivo tiempo, luego de la revisión de los actuados se tiene debidamente justificado el tiempo del presente procedimiento administrativo disciplinario, puesto que a fin de garantizar un debido proceso para el investigado se han agotado todas las vías, a fin que sea debidamente notificado, ya que el domicilio donde era notificado el investigado Bonifaz Cruz, conforme a su ficha RENIEC de fojas setenta y nueve, residía en la provincia de Huaral, distrito de Pacaraos, donde no era ubicado conforme así se desprende de las diversas cédulas de notificación de fojas ochenta y siete a noventa dos, ciento dos, ciento tres, ciento diecinueve, ciento veinte, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis, ciento sesenta y nueve a ciento setenta, ciento ochenta a ciento ochenta y uno, doscientos ocho; y doscientos nueve, disponiéndose que sea notificado vía edictos publicados en el Diario Oficial El Peruano y un diario de mayor circulación local, conforme se tiene de la resolución número cuatro de fojas noventa y cuatro, cuya constancia de igual forma obra en autos de fojas ciento cinco a ciento nueve, ciento veintisiete a ciento treinta y dos, y ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis. Más aun, conforme se desprende del acta de declaración judicial de fojas doscientos trece, el investigado no se encontraría en el país, lo cual imposibilitó y justificó la utilización de los medios y el tiempo en el que se ha venido desarrollando el presente procedimiento.

Sexto. Que respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Por ello, y estando a que el estado del proceso era para la emisión de la resolución de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, puesto que desde el veintitrés de octubre de dos mil quince se encontraba con Informe Final del Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, en el que se proponía la destitución del investigado, consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento.

Sétimo. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Octavo. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos.

De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional.

Noveno. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida a la investigada con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva.

Décimo. Que, en el presente caso, de acuerdo al Acta de Reunión de la Comisión de Tareas Administrativas de Jueces de Paz, de fecha once de octubre de dos mil trece, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco, se desprende que el investigado Apolonio Walter Bonifaz Cruz no habría cumplido con entregar los enseres y bienes del juzgado de paz; más aún, y pese a haber sido requerido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Oficio número cincuenta y ocho guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, de fojas diez, documento al que se negó recibir, conforme así lo precisa el nuevo Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, señor Omer Pacheco Casasola, mediante Oficio número cero veinte guión dos mil trece guión J punto P guión Pacaraos, de fojas cincuenta y ocho; pruebas con las cuales puede determinarse que efectivamente el investigado Bonifaz Cruz no hizo entrega de los archivos, sellos, mobiliario, legajos de expedientes, actuados judiciales y demás enseres correspondientes al juzgado, pese a ser requerido por el Presidente de la Corte Superior de Justica de Huaura, desacatando las órdenes de la máxima autoridad de dicha sede judicial.

Décimo primero. Que encontrándose acreditada la responsabilidad funcional del investigado, lo que se ve agravado por la negativa de éste, pese a haber sido debidamente requerido, perjudicando con su actuación la labor de la administración de justicia a los pobladores de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, de la provincia de Huaral, transgrediendo así lo establecido en los incisos siete y trece del artículo cinco, y del artículo cuarenta y tres de la Ley de Justicia de Paz; hecho que constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso once, de la misma ley, corresponde estimar la sanción de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Décimo segundo. Que, por lo expuesto, se justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1310-2020 de la sexagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Apolonio Walter Bonifaz Cruz, por su desempeño como Juez de Paz de Vichaycocha, distrito de Pacaraos, provincia de Huaral, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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