¿Qué requisitos debe cumplir el personal de Essalud para incorporarse al régimen 728? [Resolución 000171-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000171-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó los requisitos que deben cumplir el personal profesional, no profesional, asistencial y administrativo de Essalud que se encuentra bajo el régimen CAS para incorporarse al régimen 728.

Los requisitos para ser beneficiarios de la incorporación son:

a. Contar como mínimo con 2 años de labores continuas en e ESSALUD, bajo CAS, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 012-2017-TR

b. Haber ingresado a prestar servicios a Essalud mediante CAS derivado de un concurso público, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1057, sus normas modificatorias y reglamentarias.

c. Para la realización del trámite de incorporación al régimen laboral de la actividad privada, el trabajador incluido en el listado presenta una solicitud que tiene carácter de declaración jurada y debe contener la firma del trabajador autenticada por fedatario de Essalud o legalizada por notario público.

La impugnante solicitó a la Red Asistencial Apurímac su incorporación al régimen laboral  de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo 728 en virtud de lo establecido en la Ley 30555.

La entidad informó a la impugnante que su solicitud devenía en infundada dado que no mantiene vínculo laboral con la institución desde noviembre de 2017.

La servidora al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación indicando que cumple con los requisitos para ser incorporada al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad y de debida motivación.

El Tribunal al analizar el caso corroboró que la impugnante culminó su vínculo laboral con la entidad el 30 e noviembre de 2017, no encontrándose dentro del alcance de la Ley 30555.

Además, la declaración jurada presentada por la impugnante no se encuentra autenticada por fedatario de Essalud o legalizada por notario público, por lo que no se han cumplido con los requisitos.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamento destacado: 15. En el presente caso, se advierte que la impugnante solicitó su incorporación al régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo Nº 728, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 30555, el 18 de noviembre de 2020. Sin embargo, se advierte de la documentación que obra en el expediente administrativo que la impugnante culminó su vínculo laboral con la Entidad el 30 e noviembre de 2017, no encontrándose dentro del alcance de la Ley Nº 30555, tal como se indicó en el numeral 11 de la presente resolución.

16. Del mismo modo, se advierte que la Declaración Jurada presentada por la impugnante no se encuentra autenticada por fedatario del Seguro Social de Salud– ESSALUD o legalizada por notario público, no cumpliendo con el requisito establecido en el numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento de la Ley Nº 30555.


RESOLUCIÓN Nº 000171-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4775-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARCELA PATRICIA PEÑA MORALES
ENTIDAD: RED ASISTENCIAL APURIMAC
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARCELA PATRICIA PEÑA MORALES contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 11-D-RAAP-ESSALUD-2021, del 14 de enero de 2020, emitida por la Dirección de la Red Asistencial Apurimac, por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 21 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2020, la señora MARCELA PATRICIA PEÑA MORALES, en adelante la impugnante, solicitó a la Red Asistencial Apurímac, en adelante la Entidad, su incorporación al régimen laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo Nº 728 en virtud de lo establecido en la Ley Nº 30555 “Ley que incorpora al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728 a los trabajadores profesionales, no profesionales de ESSALUD, que se encuentran bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios”.

2. Mediante la Carta Nº 11-D-RAAP-ESSALUD-2021, del 14 de enero de 2020, emitida por la Dirección de la Entidad, se le informó a la impugnante que su solicitud devenía en infundada dado que la impugnante no mantiene vínculo laboral con la Entidad desde noviembre de 2017.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 11-DRAAP ESSALUD-2021, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

(ii) Se ha vulnerado el principio de legalidad.

(iii) Cumple con los requisitos para ser incorporada al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 en virtud de lo establecido en la Ley Nº 30555.

(iv) Se ha vulnerado el deber de motivación.

4. Mediante la Nota Nº 1356-URH-OA-RAAP-ESSALUD-2015, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

De los alcances de la Ley Nº 30555

10. Previo al análisis de los argumentos de la impugnante, esta Sala considera pertinente exponer algunas cuestiones vinculadas a la Ley Nº 30555 y su progresiva aplicación.

11. Al respecto, en el artículo 1º de la Ley Nº 30555, se precisa como objeto de la misma “(…) la incorporación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) del personal profesional, no profesional, asistencial y administrativo que se encuentra bajo el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin trasgredir las normas del servicio civil ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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