Sumilla. Concurso real de delitos. Los presupuestos y requisitos legales del concurso real de delitos son los siguientes: i) pluralidad de acciones; ii) pluralidad de delitos independientes; y iii) unidad de autor. En el presente caso los hechos imputados al condenado, cumplen con los requisitos para ser considerados un concurso real de delitos, tal como fue determinado de manera correcta por la Sala Penal Superior.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 830-2018, Lima Sur
Lima, veintidós de abril de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado LUIS SANTIAGO ESPINOLA VEGA, contra la sentencia del uno de febrero de dos mil dieciocho (foja 817), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Verónica Aime Malpartida García y Aldair Alex León Parinango, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad; con los demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del condenado Espinola Vega, en su recurso de nulidad formalizado (foja 833), sostuvo que se debe adecuar el tipo penal de robo con agravantes al de hurto agravado, y por ello le corresponde una pena menor a la impuesta. Se sustentó en los siguientes argumentos:
1.1. Su patrocinado reconoció haber participado junto con su coacusado Carlos Alberto Chapelliquen Espinoza, en el robo a una fémina, pero no utilizaron ningún tipo de arma. Agregó que la cartera sustraída contenía un celular ZTE y la cantidad de cincuenta soles, lo que fue corroborado con la declaración de Chapelliquen Espinoza. Asimismo, indicó que no existe prueba que acredite lo sostenido por la agraviada, quien señaló que su cartera contenía un Celular Galaxy S4, valorizado en mil cuatrocientos soles, y dos mil seiscientos soles en efectivo.
1.2. La versión de la agraviada no reúne las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116, toda vez que su manifestación policial no fue ratificada en las etapas de instrucción y juicio oral.
1.3. El menor agraviado León Parinango, el día que fue a declarar, no dio las características del arma empleada, tampoco pasó examen médico legal que acredite el daño que supuestamente sufrió producto del hincón que le habría practicado Espinola Vega. No se actuó prueba que permita consolidar su sindicación ni se acreditó la prexistencia del celular, ni de la supuesta arma blanca.
1.4. Los hechos imputados a su patrocinado son delitos continuados conforme al artículo 49 del Código Penal (CP), toda vez que existe un intervalo de treinta y dos días entre ambos hechos con una misma resolución criminal, la de hurto.
1.5. No se tomó en cuenta su confesión sincera, sus condiciones personales, y de este modo se transgredió el principio de proporcionalidad de las sanciones.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. Según la acusación fiscal (foja 345), se imputó al acusado Luis Santiago Espinola Vega y al ausente Carlos Alberto Chapelliquen Espinoza, dos hechos:
2.1. El primer hecho, ocurrido el diecisiete de enero de dos mil quince, a las veinte horas con diez minutos, cuando la agraviada Verónica Aime Malpartida García se encontraba en una distribuidora de teléfonos Claro, ubicada en el sector 2, grupo 23, mz. F, lote 14, Villa El Salvador, donde fue interceptada por los citados acusados, quienes ingresaron y gritaron “ya perdieron, esto es un asalto”, instantes en que el primero le mostró un cuchillo a la agraviada y se abalanzó sobre ella, quien opuso resistencia; sin embargo, logró quitarle su cartera, en cuyo interior tenía su documento de identidad nacional (DNI), tarjetas de crédito, un celular y dinero en efectivo; luego de ello se dieron a la fuga.
2.2. El segundo hecho, ocurrido el diecinueve de enero de dos mil quince a las doce horas, en circunstancias que el menor agraviado Aldair Alex León Parinango, caminaba al paradero denominado “Chifa la B”, fue interceptado por el acusado Espinola Vega, quien lo amenazó con un cuchillo a la altura del riñón, y luego procedió a sustraerle su teléfono celular, y se dio a la fuga.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. El delito de robo se encuentra previsto en el artículo 188 del CP y se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre el ejerce su legítimo propietario o copropietario, empleando violencia física contra las personas o amenazándolas con peligro grave e inminente para su vida o integridad física1.
CUARTO. En el caso que nos ocupa, el delito de robo con agravantes, imputado al sentenciado Espinola Vega, se encuentra previsto en el primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5, artículo 189, del CP, referidas a la comisión del robo en horas de la noche, a mano armada, pluralidad de agentes y en agravio de un menor de edad. El texto aplicable al momento de los hechos es el modificado por el artículo único de la Ley N.º 30076, el mismo que sancionaba con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.
QUINTO. La defensa sostiene que su patrocinado cometió un delito de hurto y no de robo con agravantes, para ello, cuestionó en primer lugar, el empleo del arma de fuego en los hechos, así como las contradicciones en las declaraciones de la agraviada y la falta de pruebas que corroboren lo sostenido por los agraviados Verónica Aime Malpartida García y Aldair Alex León Parinango.
Al respecto, de la revisión de los actuados y de la sentencia impugnada, se advierte la materialidad del delito y la culpabilidad de Espinola Vega, con las siguientes pruebas de cargo:
5.1. La manifestación policial de la agraviada Verónica Aime Malpartida García (foja 46), quien en presencia del fiscal provincial, sostuvo que el diecisiete de enero de dos mil quince, a las veinte horas, cuando se encontraba en una tienda comercial, ingresaron dos sujetos y gritaron “ya perdieron, esto es un asalto”, y uno de ellos se le acercó para quitarle su cartera, se levantó el polo y mostró el cuchillo que tenía en la cintura, pero ella opuso resistencia, en ese instante otro sujeto se ubicó a su espalda, y finalmente lograron arrebatarle la cartera, la cual portaba un celular Galaxy S4 color blanco valorizado en mil cuatrocientos soles, dos mil seiscientos soles en efectivo y tarjetas de crédito del Banco de Crédito e Interbank, CMR y Cencosud. Asimismo, señaló que fue la señora del local quien le facilitó los nombres de los acusados Luis Santiago Espinola Vega y Carlos Alberto Chapelliquen Espinoza.
5.2. El acta de reconocimiento físico (foja 67), con la asistencia del fiscal provincial, en la cual la agraviada Malpartida García, previamente detalló las características del sujeto que le arrebató su cartera con un cuchillo, contextura delgada, tez trigueña, de un metro y sesenta y cinco centimetros, cabello corto, de unos veinte años de edad, y el otro que se encontraba a su espalda, contextura delgada, tez trigueña, de un metro con sesenta centímetros, y de aproximadamente veintitrés años de edad. Al ponérsele a la vista a cuatro personas, entre ellas al condenado Luis Santiago Espinola Vega, lo reconoció como la persona que le arrebató su cartera y tenía un cuchillo en la mano.
5.3. La manifestación policial del menor agraviado Aldair Alex León Parinango (foja 59), quien en presencia del fiscal, sostuvo que el diecinueve de enero de dos mil quince, a las doce horas salió de su colegio y se dirigió al paradero denominado “Chifa la B”, se le acercó un sujeto, se alzó el polo y le mostró un cuchillo que llevaba en su cintura, con el cual lo amenazó y le hincó a la altura de su riñón, y procedió a sacarle el celular de su bolsillo2, para después huir. Que fue una señora quien facilitó el nombre del acusado Luis Santiago Espinola Vega, instantes después que ocurrieron los hechos.
5.4. El acta de reconocimiento físico (foja 69), en presencia del fiscal provincial, en la cual el menor agraviado León Parinango, detalló las características físicas de su agresor, joven de veintidós años, de un metro con sesenta y cinco centímetros, de tez trigueña, con cabello negro, corto, pegado y ligeramente ondeado, contextura delgada, cara larga. Luego de poner a la vista a cuatro personas, entre ellas Espinola Vega, lo reconoció plenamente como la persona autora de los hechos detallados.
5.5. El acta de registro personal in situ (foja 64) efectuada el veintiuno de enero de dos mil quince al condenado Espinola Vega, a quien se le halló en su bolsillo de lado derecho un celular color blanco marca Huawei, el mismo fue reconocido por el menor agraviado León Parinango como el teléfono móvil que le fue robado. Especie sustraída que fue entregada al hermano de Daniel Luis León Parinango (foja 73).
5.6. La manifestación policial del coacusado Carlos Alberto Chapelliquen Espinoza (foja 38), quien en presencia del fiscal provincial, indicó haber participado en un robo en perjuicio de una mujer a las afueras de una tienda comercial, donde se llevó una cartera que contenía un celular ZETA T que estaba malogrado, y cincuenta soles en efectivo, hecho que realizó junto con Espinola Vega. Asimismo, precisó que no participó en el robo del celular al menor agraviado León Parinango.
5.7. La manifestación policial del condenado Luis Santiago Espinola Vega con la presencia del fiscal provincial (foja 30), quien sostuvo que sí participó junto a Chapelliquen Espinoza en el robo de la cartera de la agraviada Malpartida García, pero no usó ningún tipo de arma, y que aquella contenía solo un celular ZTE y cincuenta soles en efectivo. Detalló que, en el segundo hecho, apuntó con un cortaúñas al menor agraviado León Parinango, a la altura de la cintura para que no se moviera y así poder sustraerle el celular que tenía en el bolsillo. En juicio oral (foja 749), respecto al primer hecho, varió su versión pues señaló que cogió la cartera que estaba sobre una mesa, fuera de una tienda.
En cuanto al segundo hecho, indicó que ese día se encontraba solo y tomó la mala decisión de sustraer el celular a un joven que estaba en el autobús de servicio público. Agregó que el veintiuno de enero de dos mil quince a las catorce horas con treinta minutos fue intervenido por personal policial, y le encuentran en su poder el celular del agraviado Aldair Alex León Parinango.
SEXTO. De lo antes expuesto se advierte que las declaraciones de los agraviados Malpartida García y León Parinango, sindicaron de forma directa al condenado Espinola Vega, como la persona que empleó la misma modalidad delictiva para concretar tanto el robo de la cartera como el celular, consistente en levantarse el polo para mostrar el arma blanca (cuchillo) que llevaba en la cintura, y amedrentarlos con la finalidad de sustraer sus bienes, inclusive al segundo lo hincó a la altura de la cintura.
Si bien los agraviados no concurrieron en sede de instrucción y juzgamiento; sin embargo, sus manifestaciones fueron brindadas con la presencia del fiscal provincial. Por tanto, constituyen elemento probatorio conforme al artículo 62 del C. de PP. Además, han sido oralizadas tal como se puede observar (folio 786 vuelta), por lo que cuentan con valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del acotado Código. Por tanto, ha quedado acreditado que Espinola Vega usó un arma blanca en los dos robos.
SÉPTIMO. Por otro lado, la defensa del condenado sostiene que los dos hechos imputados (el diecisiete de enero y el diecinueve de enero de dos mil quince), son delitos continuados y no un concurso real.
Sobre este agravio, el artículo 50 del CP regula el concurso real. Esta Corte Suprema ha interpretado este dispositivo legal, indicando que existen dos formas de concurso real de delitos: el homogéneo y el heterogéneo. Es homogéneo, si la pluralidad de delitos cometidos corresponde a una misma especie; por ejemplo, cuando en diversas ocasiones y de modo independiente se cometieron varios robos. Es heterogéneo cuando los delitos realizados por el mismo autor constituyen infracciones de distinta especie. Los presupuestos y requisitos legales de este concurso son los siguientes: i) pluralidad de acciones; ii) pluralidad de delitos independientes; y iii) unidad de autor3.
OCTAVO. En el presente caso, se presentan los tres presupuestos del concurso real. Espinola Vega participó en dos robos en dos momentos distintos, y en agravio de las personas ya indicadas. El primero, participó según la imputación fiscal con el acusado ausente Carlos Alberto Chapelliquen y el segundo hecho, de manera individual contra el menor agraviado, hechos que no guardan entre sí conexión alguna. Por ello, fue correcta la determinación que efectuó la Sala Penal Superior, con relación al concurso real, y a la sumatoria de penas.
NOVENO. Otro agravio consiste en que no se tomó en cuenta la confesión sincera del sentenciado, así como sus condiciones personales, en la determinación judicial de la pena. En el caso que nos ocupa, no se presentan los requisitos previstos en el artículo 136 del C. de PP., según el cual la confesión sincera equivale a una admisión: i) completa, con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó; ii) veraz, el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado; iii) persistente, es decir que exista uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente; y iv) oportuna, que se preste en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación, a la que se aúna, a los efectos de la cuantificación de la pena atenuada; v) su nivel de relevancia4.
En efecto, conforme a lo anotado, el condenado ocultó datos relevantes, como el haber empleado un arma blanca (cuchillo) para la ejecución de los delitos, con el cual inclusive hincó al menor agraviado para concretar la sustracción del celular. En consecuencia, no se cumple con los presupuestos de la confesión sincera.
DÉCIMO. Por otro lado, se advierte que los jueces de la Sala Penal Superior en la determinación de la pena sí consideraron las condiciones personales de León Parinango, tal como se puede observar en el punto veinte de la sentencia, en la que se consignó: “la pena solicitada es de catorce años por cada delito, al cual debemos hacerle la rebaja […] teniendo en cuenta también las condiciones personales del agente, quien es una persona cuyas condiciones personales nos permiten inferir su falta de incentivo y estimulación para internalizar el respeto al patrimonio ajeno y la integridad de las personas”, y la fijaron en catorce años de pena privativa de libertad efectiva.
En atención a las razones expuestas, los agravios de la defensa del sentenciado deben ser desestimados.
DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, este Tribunal Supremo advierte que el apellido paterno del menor agraviado asignado en la sentencia impugnada es Parinano, sin embargo, este es incorrecto, pues conforme a la formalización de la denuncia penal (foja 105), en la acusación (foja 345), y en las actas del juicio oral es Parinango. Se trata de un vicio procesal susceptible de ser subsanado, que no afecta el sentido de la resolución, conforme a lo establecido en el segundo párrafo, artículo 298, del C. de PP., y por ello el nombre correcto es Aldair Álex León Parinango y así se consigna en la presente ejecutoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con el fiscal supremo en lo penal, declararon:
NO HABER NULIDAD la sentencia del uno de febrero de dos mil dieciocho (foja 817), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a LUIS SANTIAGO ESPÍNOLA VEGA como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Verónica Aime Malpartida García y Aldair Alex León Parinango, y como tal se le impuso catorce años de pena privativa de libertad, con los demás que contiene.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
S.S.
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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