Incrementar la pena por concurso real de delitos aunque no haya sido planteado no genera indefensión [R.N. 1940-2012, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo primero: Que, por otro lado, del relato de los hechos -véase fundamento jurídico tercero- se presenta una circunstancia que agrava aún más lo situación jurídica del acusado: CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS por la pluralidad de ilícitos penales, previsto en el artículo cincuenta del Código Penal, pues concurre una variedad de hechos dolosos independientes de igual naturaleza cometidos por el activo del delito y con lesiones claramente separables -y no media condena sobre ellos-, lo que permite el incremento de la sanción por la acumulación de penas; que si bien en la acusación de fojas ciento ochenta y nueve, no se planteó expresamente la presencia de ese concurso, no obstante esto no era necesario como se estableció en el fundamento jurídico número trece del ACUERDO PLENARIO número cuatro-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, de la Corte Suprema de Justicia de la República, del trece de noviembre de dos mil nueve, que especificó lo siguiente: “es evidente que el concurso de delitos no constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ( … ) por tanto, las referencias jurídicas al concurso de delitos, necesarias para la valoración del hecho procesal, no infringe principio ni garantía procesal alguna ( … ). Así las cosas, no hace falta plantear la tesis [en la acusación: sobre el posible concurso de delitos] o, en otros términos el no planteamiento de la tesis en este caso, aún cuando sería recomendable a fin de consolidar un debate puntual sobre este asunto, no vulnera las formas esenciales del juicio ni genera indefensión alguna”; que el efecto inmediato de esa institución en la sentencia es la acumulación de las penas concretas hasta el máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1940-2012, LIMA

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil doce.-

VISTOS: interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado DENNIS DAVID JARA CARRILLO y por el FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta y uno, del diecisiete de abril de dos mil doce; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el inculpado JARA CASTILLO en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y siete alega que el Tribunal Superior no apreció que el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad; añade que se sometió a lo conclusión anticipada del juicio oral y o pesar de ello se le impuso una pena excesivo.

Segundo: Que el representante del Ministerio Público en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y nueve alega que para la determinación judicial de la pena no se estimó la pluralidad de delitos, el modo, forma y circunstancia en que se perpetraron, así como tampoco su resistencia a la incriminación, en tanto en cuanto, no confesó el ilícito penal; que, por tanto, solicita que se incremente la pena impuesta.

Tercero: Que según la acusación de fojas ciento ochenta y nueve, se incrimina al acusado DENNIS DAVID JARA CARRILLO lo siguiente: [I] haber interceptado -conjuntamente con otros sujetos no identificados- al agraviado Jorge Aurelio Fernández Márquez cuando transitaba por las inmediaciones del jirón Napo y Castrovirreyna en el Distrito limeño de Breña, agarrarlo por el cuello, derribarlo al pavimento y lanzarle piedras en el cuerpo -una de ellas le impactó en la cabeza- para despojarlo de sus pertenencias. no obstante, la víctima consiguió huir, hecho ocurrido el diez de marzo de dos mil diez; [II] haber interceptado a la agraviada Carmen Janedith Ordinola Saavedra cuando transitaba por las inmediaciones de la cuadra dos del jirón Oxapampa, en el Distrito limeño de Breña y amenazarla con un arma de fuego para despojarla de su cartera que contenía un celular marca Samsung, un dispositivo “USB”, una billetera conteniendo seiscientos veinte nuevos soles y su agenda personal, hecho ocurrido el diez de marzo de dos mil diez; [III] haber interceptado a la agraviada Flor de María Oscco Viera y amenazarla con un arma de fuego para despojarla de su teléfono celular, hecho ocurrido el diez de marzo de dos mil diez.

Cuarto: Que la conducta del referido acusado fue tipificada en los artículos: ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve [incisos tres y cuatro] del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil cuatrocientos siete, vigente en la fecha de los hechos, que fijó una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años.

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Quinto: Que no integra el ámbito del recurso el juicio de culpabilidad del encausado Dennis David Jara Carrillo por la comisión de los hechos punibles, pues la impugnación se circunscribe al extremo de la determinación judicial de la pena impuesta y la concurrencia de una circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal; estado de ebriedad; que una pena inusitadamente benigna sería contraproducente y afectaría la confianza en el orden jurídico y el restablecimiento de la paz jurídica.

Sexto: Que es acotar que la determinación de la grave alteración de la conciencia [inciso uno del articulo veinte del Código Penal] envuelve probar -según el desarrollo de la doctrina- lo siguiente: [I] la perturbación profunda de la conciencia con incidencia en la inteligencia y voluntad, lo que impide la comprensión de la delictuosidad del acto que se comete o la dirección de las propias acciones al efectuarlo; [II] que ese estado haya existido en el momento de la comisión de los hechos y en grado suficiente para colocar al agente en una situación de incapacidad psíquica para comprender el injusto típico o de actuar según esa comprensión; [III] el origen de ese estado: pre ordenada, voluntaria, culpable o fortuita o accidental, en tanto en cuanto, no debe ser imputado al agente; que, en ese contexto, para determinar la concurrencia de esta eximente -ya sea completa o incompleta- es necesario la práctica y actuación de pruebas –en un debate probatorio, con discusión en sede de alegatos por todas las partes- con plenitud de garantías procesales para los sujetos: derecho de defensa y contradicción e igualdad material de condiciones para controvertir esa pretensión de parte -como forma de un proceso adversarial-; que, en el caso concreto la presencia de ese componente no puede ser examinado a partir de la ausencia del contradictorio; que una decisión en contrario vulneraría flagrantemente las reglas para la aplicación de lo institución de la “conformidad” o conclusión anticipado del juicio oral estipuladas en el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho /CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio e dos mil ocho.

Séptimo: Que para la individualización y medición de la pena dentro de los límites penológicos abstractos consagrados en la norma penal para el delito, se comprende en la Ley aquellas circunstancias que el juzgador debe tener en cuenta -ejerciendo su facultad discrecional- para individualizar concretamente la consecuencia particular derivada del encuadramiento típico del hecho probado, como son: los medios empleados en el injusto típico, el modo en que se realizaron los hechos, la unidad o pluralidad de agentes, los móviles o fines y personalidad del autor – véase artículo cuarenta y seis del Código Penal-, así como la concurrencia de circunstancias atenuantes -confesión sincera-, eximentes incompletas – previstos en el artículo veinte del Código Penal- y la conclusión anticipada del juicio oral.

Octavo: Que se aprecia que el acusado Dennis David Jara Carrillo en sede preliminar y sumarial a fojas dieciocho y ciento cincuenta, respectivamente, negó su culpabilidad por los hechos imputados, no obstante en el juicio oral a fojas doscientos cuarenta y nueve aceptó la imputación del representante del Ministerio Público y se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral.

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Noveno: Que de ese relato fáctico no se aprecia la concurrencia del “instituto de la confesión sincera” prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales -como atenuación excepcional de la pena- en tanto en cuanto, se exige: [I]que el agente infractor confiese ser autor del delito en todas las ocasiones que se presente a declarar ante la autoridad correspondiente; [II] que su reconocimiento sea libre y voluntario; [III] que el hecho confesado sea verdadero; que, en ese sentido, no puede ser favorecido con el beneficio premial que genera la aplicación de esa institución.

Décimo: Que, asimismo, los hechos -contenidos en la acusación y en la sentencia- revisten gravedad por lo siguiente: [I] que, la ejecución del delito de robo agravado participaron varios sujetos -pluralidad de agentes; en perjuicio de Jorge Aurelio Fernández Márquez- y existió una conjunción de fuerzas para despojar a la víctima de sus bienes; [II] que para la realización de esas actividades ilícitas el inculpado se agenció de un arma de fuego, lo que patentiza el incremento del riesgo contra la víctimas por el comportamiento específico de varias personas y el uso de un instrumento mortal; [III] que el acusado se aprovechó de la situación de debilitación de defensa material en que se hallaban las víctimas y las atacó, conscientes del desequilibrio desproporcionado de dicha condición -o situación de inferioridad del agraviado-; que estas circunstancias son reprochables y denotan la realización de actos temerarios con total desprecio de la integridad física de la víctima -por la posibilidad de causarle lesiones mortales por el uso del arma de fuego-, así como una perversidad animada por un designio de apoderamiento patrimonial y un anhelo de satisfacción del propósito lucrativo surgido en la voluntad, sin reparar en la habilitación de medios conducentes a su logró y realización de actos peligrosos; que, en ese contexto, la pena tiene que guardar una razonable proporcionalidad con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico, tanto más si el rol principal de un Estado Social y Democrático de Derecho es garantizar la vida e integridad de las personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando severamente a quienes vulneren sus derechos.

Décimo primero: Que, por otro lado, del relato de los hechos -véase fundamento jurídico tercero- se presenta una circunstancia que agrava aún más lo situación jurídica del acusado: CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS por la pluralidad de ilícitos penales, previsto en el artículo cincuenta del Código Penal, pues concurre una variedad de hechos dolosos independientes de igual naturaleza cometidos por el activo del delito y con lesiones claramente separables -y no media condena sobre ellos-, lo que permite el incremento de la sanción por la acumulación de penas; que si bien en la acusación de fojas ciento ochenta y nueve, no se planteó expresamente la presencia de ese concurso, no obstante esto no era necesario como se estableció en el fundamento jurídico número trece del ACUERDO PLENARIO número cuatro-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, de la Corte Suprema de Justicia de la República, del trece de noviembre de dos mil nueve, que especificó lo siguiente: “es evidente que el concurso de delitos no constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ( … ) por tanto, las referencias jurídicas al concurso de delitos, necesarias para la valoración del hecho procesal, no infringe principio ni garantía procesal alguna ( … ). Así las cosas, no hace falta plantear la tesis [en la acusación: sobre el posible concurso de delitos] o, en otros términos el no planteamiento de la tesis en este caso, aún cuando sería recomendable a fin de consolidar un debate puntual sobre este asunto, no vulnera las formas esenciales del juicio ni genera indefensión alguna”; que el efecto inmediato de esa institución en la sentencia es la acumulación de las penas concretas hasta el máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años.

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Décimo segundo: Que descritas la circunstancias fácticas resulta pertinente hacer lugar a la pretensión impugnativa del Fiscal Superior e incrementar la pena impuesta al acusado al amparo de lo previsto en el tercer párrafo del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, pues la gravedad de los hechos lo justifica, sin dejar de valorarse su aceptación de los cargos en el juicio oral de conformidad con el fundamento jurídico numero veintitrés del Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho /CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho que estableció lo siguiente: “cuando el agente infractor admite los hechos objeto de acusación fiscal en el plenario, debe la pena concreta hasta un séptimo o menos”.

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta y uno, del diecisiete de abril de dos mil doce, en el extremo que le impone doce años de pena privativa de libertad a DENNIS DAVID JARA CARRILLO; reformándola: IMPUSIERON diecisiete años de pena privativa de libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de marzo de dos mil diez, vencerá el dieciséis de marzo de dos mil veintisiete; en el proceso que se le siguió por delito contra el patrimonio -robo agravado- en perjuicio de Flor de María Oscco Viera y otros; y los devolvieron.-

SS.

LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
VILLA BONILLA
TELLO GILARDI

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